REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001091
ASUNTO : RP01-P-2014-001091

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.694, Casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-10-1970, de oficio Albañil, hijo de Carmen Véliz y Luis González, residenciado Carretera Cumaná – Cumanacoa, Caserío Cedeño, Sector La Cabaña, a dos cuadras de la plaza, casa sin N°, Parroquia San Fernando, este Tribunal observa:

En fecha Cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001091, seguida al imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANITAGO; y el defensor público, ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna y se impuso del contenido de las actuaciones.

ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ; en virtud de los hechos de fecha 02-02-2014 a las 11:30 am aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje inherentes al servicio, cuando reciben llamado radial donde se informa que por ante el despacho de recepción de denuncia que la ciudadana AURA MINERVA CASTRO RONDÓN, formuló denuncia en contra de su esposo el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ, en la que entre otras cosas manifestó que entró a su casa con una navaja e intentó matarla, luego se trasladaron al lugar donde según se encontraba el presunto agresor a fin de ubicarlo y aprehenderlo, y una vez en la residencia del ciudadano, hicieron un llamado y salió una persona de sexo masculino quien manifestó ser Edgar González, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales dándole la voz de alto y le solicitaron que manifestara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, indicando éste no portar ninguna de las señaladas, y se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del COPP, y que exhibiera lo que tenía oculto entre su ropa y éste manifestó que no tenía nada y los funcionarios le solicitaron que los acompañara a la estación policial ya que presuntamente había cometido un delito contemplado en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MINERVA CASTRO RONDÓN; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerdan recorridos policiales durante la noche por la residencia de la víctima. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos a al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 03 y su vto cursa Acta de Denuncia, Al folio 04 y su vto cursa Acta de entrevista de la ciudadana Johanna José González Castro, interpuesta ante el IAPES, Al folio 15 cursa constancia de que el imputado de autos, presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.694, Casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-10-1970, de oficio Albañil, hijo de Carmen Véliz y Luis González, residenciado Carretera Cumaná – Cumanacoa, Caserío Cedeño, Sector La Cabaña, a dos cuadras de la plaza, casa sin N°, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono Nº 0426-9807581 y 0293-9955259 (madre); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JETSULYS LORENA GUIPE RIVAS; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, remitiendo la boleta de Libertad acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES