REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001090
ASUNTO : RP01-P-2014-001090
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PEREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.525, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08-08-1976, de oficio Albañil, hijo de Jesús Rivas y Maria Pérez, residenciado en el sector El Manguito, casa sin N°, vía al Turimiquire, CERCA DE LA Bodega de Henrry, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001090, seguida al imputado JESUS MANUEL RIVAS PEREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y el defensor público tercero, ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna y se impuso del contenido de las actuaciones.
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PEREZ; en virtud de los hechos de fecha 02-02-2014 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, se encontraban de servicio en vehículo militar a los fines de atender denuncia interpuesta por la ciudadana JETSULYS LORENA GUIPE RIVAS, donde informa que fue víctima de una presunta agresión física y la misma se encuentra embarazada y manifiesta que fue golpeada por el ciudadano antes mencionado, y al llegar al lugar donde según se encontraba el presunto agresor, observaron a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón jean azul, un suéter de rayas azul claro, azul oscuro, blanco y gris, zapatos casuales color marrones y le pidieron que los acompañaran hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Fe, ya que presuntamente había cometido un delito contemplado en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JETSULYS LORENA GUIPE RIVAS; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerdan recorridos policiales durante la noche por la residencia de la víctima. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, hago oposición a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público, en razón de lo siguiente, la denuncia de Jetsulys Guipes refiere hechos en donde las victimas son otras personas, a la pregunta Nº 7 del funcionario que recibe la denuncia contesta la denunciante que las personas señaladas como victimas no la acompañaron a respaldar la misma de manera tal que es incongruente solicitar ratificación de medida en donde presuntamente es victima la ciudadana Jetsulys cuando ella misma refieres otros hechos donde son victimas otras persona, de igual manera la defensa observa que la folio 02 y 04 de la actuaciones los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia de la fecha la cual es 02-01-14, de igual manera la denuncia refiere 02-01-14 razón mas para considera que no se encuentra acreditado el hecho y no existen elementos de convicción para que este Tribunal ratifique las medidas de protección . Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, así como también solicita se acuerden recorridos policiales por la residencia de la víctima, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Santa Fe, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 cursa Constancia Médica de fecha 02-02-2014 de la ciudadana JETSULYS LORENA GUIPE RIVAS donde se deja constancia que la misma presentó lesión en brazo izquierdo, al folio 04 cursa Acta de Denuncia de fecha 02-02-2014 realizada por la ciudadana JETSULYS LORENA GUIPE RIVAS, al folio 12 cursa resultado de examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 13 cursa constancia de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PEREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.525, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08-08-1976, de oficio Albañil, hijo de Jesús Rivas y Maria Pérez, residenciado en el sector El Manguito, casa sin N°, vía al Turimiquire, CERCA DE LA Bodega de Henrry, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JETSULYS LORENA GUIPE RIVAS; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, remitiendo la boleta de Libertad acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YERRES.
|