REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005988
ASUNTO : RP01-P-2013-005988

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.714, nacido en fecha 03-03-1972, casado, agricultor, hijo de ANA CHACON Y UBALDO JOSE OTERO y domiciliado en Barbacoa, sector la Autopista, casa S/N, al lado del taller de SIPI, lado Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre, teléfono 0293-6441307; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En esta misma fecha, CINCO (5) de FEBRERO de Dos Mil CATORCE (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPUTACION en la Causa Nº RP01-P-2013-005988, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, el Defensor Público Segundo, ABG. PERO MANUEL ROJAS, así como el ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON en virtud de los hechos ocurridos desde fecha 15-06-2012, en el sector Barbacoa, específicamente en el margen derecho de la autopista Antonio José de Sucre, en sentido Cumaná Puerto La Cruz, dentro de los poligonales del Parque Nacional Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde el técnico WILLIAN MARCANO, adscrito al Instituto Nacional de Parques, observo la construcción de una vivienda de aproximadamente ocho metros de ancho por ocho metros de largo, con paredes de bloques piso de cemento rustico y techo de asbesto y zinc, sin el permiso respectivo que otorga el Instituto Nacional de Parques. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma, y de no acogerse se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado LUIS ALEXANDER OTERO CHACON identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solicita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir desde fecha 15-06-2012, en el sector Barbacoa, específicamente en el margen derecho de la autopista Antonio José de Sucre, en sentido Cumaná Puerto La Cruz, dentro de los poligonales del Parque Nacional Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde el técnico WILLIAN MARCANO, adscrito al Instituto Nacional de Parques, observo la construcción de una vivienda de aproximadamente ocho metros de ancho por ocho metros de largo, con paredes de bloques piso de cemento rustico y techo de asbesto y zinc, sin el permiso respectivo que otorga el Instituto Nacional de Parques. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto de conformidad con le Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra al Defensor Público Penal quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ALEXANDER OTERO CHACON, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.714, nacido en fecha 03-03-1972, casado, agricultor, hijo de ANA CHACON Y UBALDO JOSE OTERO y domiciliado en Barbacoa, sector la Autopista, casa S/N, al lado del taller de SIPI, lado Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en la Recolección de desechos alrededor de las zonas protectoras o manantiales y Reforestar el área afectada con por lo menos 60 plantas de la especie CAFÉ y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Municipio Sucre del Estado Sucre y el Consejo Comunal del Sector de Barbacoas. SEGUNDO: La prohibición de continuar con la actividad de construcción que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.714, nacido en fecha 03-03-1972, casado, agricultor, hijo de ANA CHACON Y UBALDO JOSE OTERO y domiciliado en Barbacoa, sector la Autopista, casa S/N, al lado del taller de SIPI, lado Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Instituto Nacional de Parques, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Consejo Comunal del Sector de Barbacoas informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Dicha coordinación de Vigilancia y Control a los fines de supervisar es por el lapso de (06) meses el área afectada, ubicada en Barbacoa, sector Autopista, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde aparece como responsable el ciudadano LUIS ALEXANDER OTERO CHACON, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES