REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007801
ASUNTO : RP01-P-2013-007801

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los imputados RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caiguire, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha tres (03) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-007801, seguida en contra de los imputados RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA y ANA LUISA SILVA VASQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Segunda Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Penal Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, así como los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció: la victima, ciudadano ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, quien se encuentra debidamente asistido por la representación fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así mismo les advirtió, que en este acto no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-12-2013, cursante a los folios 152 al 158, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caiguire, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre por estar incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos se suscitan en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Alfonso Nazaret Malave lanza, quien manifestó ante el CICPC que desde el día 08-10-2013 ha recibido llamadas telefónicas de sujetos desconocidos donde les exigían dinero a cambio, ya que si no les entregaba el dinero lo iban a matar, o iban a secuestrar a su familia, luego un sujeto quien falleció conocido como el Julio mostrico empezó a llamarlo y pasó por su negocio en un carro amenazándolo que si no le pagaba iba contra su persona y su familia, por lo que le entregó a ese sujeto la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, luego siguieron llamando y un sujeto desconocido pasó por su negocio y le entregó la cantidad de quince mil bolívares, el día 18-10-2013 siguieron llamando donde le exigían la cantidad de treinta mil bolívares para que no le pasara nada a su persona ni a su familia, en horas del mediodía cambió de número de teléfono y el sábado 19-10-2013 encontró un papel donde decía lo siguiente: “Alfonso te habla el hampa, estas claro que pichaste al mostico con la petejota porque te quitó 20 palos, así que búscanos la plata, porque si no te vamos a en chaval el negocio y te vamos a matar a tu familia, te vamos hacer una llamada entre un rato, te habla la gente de Miramar, tu decides tu mujer Georgina, tus hijos Eliana y los morochitos o tu corolla vinotinto, o tu negocio, y al meterle el chip al teléfono recibe nuevamente una llamada diciéndole que te tenía que pagarle nuevamente, por lo que la víctima procede a dirigirse al CICPC a interponer la denuncia. Por lo que los funcionarios adscritos al CICPC junto con la víctima proceden a dirigirse hacia la Calle Mariño específicamente frente a la panadería La Rosca, luego de una espera se presentó al lugar donde se encontraba la víctima, una persona que tenía una bata azul la cual presentaba vestigos de grasa, quien luego de conversar con la víctima tomó su teléfono y realizó una llamada telefónica y posteriormente se lo comunicara a la víctima, procediendo este último a entregarle una bolsa de papel de color azul, percatándose la comisión de lo sucedido, hicieron acto de presencia en el lugar logrando aprehender a la persona que recibía la bolsa antes mencionada junto a la evidencia la cual se verificó que contenía diez billetes de cincuenta bolívares y veinticinco billetes de veinte bolívares, indicándole los funcionarios a esta persona que quedaría detenida y siendo identificada como Ronald Oswaldo Estevez Urbaneja. Seguidamente la persona detenida le manifestó a la comisión que había recibido llamada telefónica de parte de una persona que se conoce como Raúl El Gordo, quien se encontraba detenido en la policía Del Estado Sucre quien le indicó que se trasladara al lugar del hecho a retirar un dinero que le iba a entregar una persona, y que luego que le entregaran ese dinero, lo entregaría a otra persona quien lo estaba esperando en la avenida Fernández de Zerpa frente a la policía del estado, por tal motivo se le incautó a esa persona el teléfono celular que portaba. Posteriormente se traslada la comisión con el fin de aprehender a la persona cómplice del hechos suscitado, una vez en dicho lugar y tomando las precauciones del caso, dejan a la persona detenida junto con la evidencia en la vía pública de dicha avenida, específicamente frente a la policía del Estado Sucre, donde luego de una espera se presentó una persona de sexo femenino, quien se dirigió y conversó con la persona antes detenida, haciéndole ésta entrega de la bolsa de papel, inmediatamente la comisión se acerca notificándole a la ciudadana que quedaría detenida por uno de los delitos consagrado en la Ley Contra Extorsión y Secuestro y siendo identificada como Ana Luisa Silva Vásquez. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente act. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de ellos y de forma separada su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Tercera Público Penal, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales segundo y tercero, por cuanto si vemos el tiempo penal extorsión requiere de conductas especificas y bien particulares, en el caso de mi represento RONALD, no se desprende del escrito acusatorio de los hechos ni de los elementos ni siquiera que este acreditado dicho tipo penal, se observa a todas luces una violación de principios y garantías constituciones previsto en el artículo 44 numeral 1, artículo 49 numerales 2 y 5 y artículo 285 numeral 3 todos de la Constitución Bolivariana, en el acta policial donde dejan constancia de la detención del ciudadano RONALD ESTEVES, después que esta detenido le leen sus derechos y lo utilizan para practicar otro procedimiento en otro sitio para aprehender a la ciudadana ANA SILVA, igualmente se desprende del acta policial que utilizaron a la victima como señuelo, donde quedan ahora los derechos de la victima; y en relación a mi representada ANA LUISA SILVA, tampoco se desprende del escrito acusatorio que se encuentre acreditado el hecho y mucho menos existan elementos de convicción en su contra, al contrario se evidencia una falta de investigación lo cual hace nula de nulidad absoluta la acusación, no riela resultado de un acto de investigación como lo sería las llamadas entrantes y salientes, entre los teléfonos de mi representados con respecto a la victima, la victima señala personas distintas a estos hoy imputados, en principio al MOSTRICO que ya esta fallecido y a una banda de Miramar, en virtud de ellos solicito no admita la acusación, solicito la nulidad del acta policial realizada por los funcionarios del CICPC, la cual riela a los folios 7 y 8 de la presente causa. Ahora bien, solicito igualmente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente, ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado por esta defensa en tiempo hábil. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la excepción opuesta por la defensa, quien expone: En cuanto a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, por no existir suficientes elementos de convicción riela en la presente causa, esta acusación llena todos los extremos exigidos en el art. 308 del COPP, por cuanto identifica claramente los datos de los imputados, así como la relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así mismo se ofrecen los diferentes medios de prueba que se evacuaran en un eventual juicio oral y público, indicando la necesidad y pertenencia y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Así mismo y una vez escuchada la exposición de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial que dio origen a la aprehensión de los hoy imputados, considera que no existe violación en relación al art. 44 numeral 1 por cuanto de dicha acta se desprende que efectivamente los ciudadanos fueron detenidos en forma flagrante al momento que pretendían recibir el dinero producto de una extorsión realizada a la victima ALFONSO NAZARETH MALAVE, y que el mismo respalda la actuación de los funcionarios con la declaración que riela a la presente causa. En cuanto al art. 49 numeral 2, efectivamente expresa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario en esta causa existen suficientes elementos de convicción que dieron origen a la acusación por el delito de extorsión, de igual forma; ahora bien con respecto al art. 285 numeral 3°, el Ministerio Público eficientemente llevo la investigación hasta recabar todos los elementos de convicción que demostrara la responsabilidad de los imputados en el delito de extorsión, acta policial, acta de entrevista de las victimas, experticia de reconocimiento legal del dinero. Es todo.

Seguidamente el Tribunal como PUNTO PREVIO hace su pronunciamiento en los siguientes términos: sobre la base de la solicitud de la defensa fundamentada esta ya que opone excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del COPP se evidencia de la revisión del contenido escrito acusatorio inserto a los folios 152 al 158 que dicho libelo acusatorio reúne todos los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, a decir expresa indicación claramente de los datos de los imputados, de la defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como que se ofrecen los diferentes medios de prueba que podrán ser evacuados en un eventual juicio oral y público, indicando su necesidad y pertenencia, así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, y analizados los fundamentos en los que la defensa sustenta la solicitud de nulidad con base a los art. 49 numeral 1, 49 numeral es 2 y 5 y art. 285 numeral 3, así como la solicitud del acta policial cursante a los folios 7 y 8, observa este Tribunal que el procedimiento policial que termino con la detención de los imputados de autos, fue a consecuencia de denuncia interpiu4esta por el ciudadano ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, victima en esta causa, que inicio la investigación por parte del cuerpo policial aprehendiendo en flagrancia estos imputados, una vez detenido el imputado RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA lo impone del motivo de la misma, es impuesto de sus derechos y posteriormente esta persona le manifiesta a la comisión aprehensora hecho que consta en esa acta, esta circunstancia no es tomada por este Tribunal como una confesión ni como un hecho que determine culpabilidad del imputado en el hecho que se le relaciona por cuanto cursan otros actos que emanan elementos de convicción que a criterio de este tribunal si implica ambos imputados en el hecho y delito por el cual se apertura las presente investigación, verificando el contenido de acta policial que de ninguna manera se evidencia violencia de garantía y derecho constitucional por cuanto la aprehensión de los imputados se realiza en flagrancia, y durante la investigación a criterio de este tribunal no se advierte que el Ministerio Público esta facultado constitucionalmente como director de la investigación haya incurrido en violación constitucional de derechos y garantías el tribunal considera pues que la investigación se desarrollo en armonía con las normas y garantías constitucionales lo que conlleva a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, y consecuencialmente sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la misma defensora con base a los art. 49 numeral 1, 49 numeral es 2 y 5 y art. 285 numeral 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caiguire, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, todo ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Alfonso Nazaret Malave lanza, quien manifestó ante el CICPC que desde el día 08-10-2013 ha recibido llamadas telefónicas de sujetos desconocidos donde les exigían dinero a cambio, ya que si no les entregaba el dinero lo iban a matar, o iban a secuestrar a su familia, luego un sujeto quien falleció conocido como el Julio mostrico empezó a llamarlo y pasó por su negocio en un carro amenazándolo que si no le pagaba iba contra su persona y su familia, por lo que le entregó a ese sujeto la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, luego siguieron llamando y un sujeto desconocido pasó por su negocio y le entregó la cantidad de quince mil bolívares, el día 18-10-2013 siguieron llamando donde le exigían la cantidad de treinta mil bolívares para que no le pasara nada a su persona ni a su familia, en horas del mediodía cambió de número de teléfono y el sábado 19-10-2013 encontró un papel donde decía lo siguiente: “Alfonso te habla el hampa, estas claro que pichaste al mostico con la petejota porque te quitó 20 palos, así que búscanos la plata, porque si no te vamos a en chaval el negocio y te vamos a matar a tu familia, te vamos hacer una llamada entre un rato, te habla la gente de Miramar, tu decides tu mujer Georgina, tus hijos Eliana y los morochitos o tu corolla vinotinto, o tu negocio, y al meterle el chip al teléfono recibe nuevamente una llamada diciéndole que te tenía que pagarle nuevamente, por lo que la víctima procede a dirigirse al CICPC a interponer la denuncia. Por lo que los funcionarios adscritos al CICPC junto con la víctima proceden a dirigirse hacia la Calle Mariño específicamente frente a la panadería La Rosca, luego de una espera se presentó al lugar donde se encontraba la víctima, una persona que tenía una bata azul la cual presentaba vestigos de grasa, quien luego de conversar con la víctima tomó su teléfono y realizó una llamada telefónica y posteriormente se lo comunicara a la víctima, procediendo este último a entregarle una bolsa de papel de color azul, percatándose la comisión de lo sucedido, hicieron acto de presencia en el lugar logrando aprehender a la persona que recibía la bolsa antes mencionada junto a la evidencia la cual se verificó que contenía diez billetes de cincuenta bolívares y veinticinco billetes de veinte bolívares, indicándole los funcionarios a esta persona que quedaría detenida y siendo identificada como Ronald Oswaldo Estevez Urbaneja. Seguidamente la persona detenida le manifestó a la comisión que había recibido llamada telefónica de parte de una persona que se conoce como Raúl El Gordo, quien se encontraba detenido en la policía del Estado Sucre quien le indicó que se trasladara al lugar del hecho a retirar un dinero que le iba a entregar una persona, y que luego que le entregaran ese dinero, lo entregaría a otra persona quien lo estaba esperando en la avenida Fernández de Zerpa frente a la policía del estado, por tal motivo se le incautó a esa persona el teléfono celular que portaba. Posteriormente se traslada la comisión con el fin de aprehender a la persona cómplice del hechos suscitado, una vez en dicho lugar y tomando las precauciones del caso, dejan a la persona detenida junto con la evidencia en la vía pública de dicha avenida, específicamente frente a la policía del estado Sucre, donde luego de una espera se presentó una persona de sexo femenino, quien se dirigió y conversó con la persona antes detenida, haciéndole ésta entrega de la bolsa de papel, inmediatamente la comisión se acerca notificándole a la ciudadana que quedaría detenida por uno de los delitos consagrado en la Ley Contra Extorsión y Secuestro y siendo identificada como Ana Luisa Silva Vásquez; desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 156 al 158 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se admiten las pruebas personales promovidas por la representante de la Defensa Pública, promovidas en tiempo hábil en su escrito cursante a los folios 168 y 169 de las presentes actuaciones, específicamente los ciudadanos MARLON JOSE MEJIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.008.550, YVORDELINA ELENA SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.660.449, LUDYS MARIA GUERRA, titular de la cedula de identidad No. 8.648.827, JOSE GREGORIO DARQUITAIN GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 14.498.862 Y MIGUEL ARMANDO SILVA BOADA, titular de la cedula de identidad No. 9.272.255, las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados e impuestos nuevamente de sus derechos, cada uno de ellos y de forma separada no querer admitir los hechos y su deseo de querer ir a juicio.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados ciudadanos RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caiguire, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES