REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000087
ASUNTO : RP01-P-2012-000087

Analizadas como han sido las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos SALVATORE NATOLI GENTILE; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.438.819; PEDRO CASAÑAS BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.645.411; JOSE MIGUEL RAMIREZ SUAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.828.113; DAGOBERTO HERNANDEZ GARCIA, pasaporte N° G-06343926; NORMAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.214.666; HERNESTO RAMON VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.526.066; ARMANDO JORGE DE JESÚS JARDIN, pasaporte N° R026969; REINALDO SANCHEZ JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.647.245; y NELSON RAFAEL VALDEZ LARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.913.654, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 354 al 369 de la pieza I de la presente cusa, solicitud de sobreseimiento de la causa suscrita por los abogados YURIMA ELENA GIL TRIAS, Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; ISRAEL PAREDES, Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos SALVATORE NATOLI GENTILE; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.438.819; PEDRO CASAÑAS BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.645.411; JOSE MIGUEL RAMIREZ SUAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.828.113; DAGOBERTO HERNANDEZ GARCIA, pasaporte N° G-06343926; NORMAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.214.666; HERNESTO RAMON VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.526.066; ARMANDO JORGE DE JESÚS JARDIN, pasaporte N° R026969; REINALDO SANCHEZ JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.647.245; y NELSON RAFAEL VALDEZ LARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.913.654, en la presente causa iniciada por la presunta comisión de delitos establecidos en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que plantean de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, señalando el Ministerio Público como fundamento de la solicitud de sobreseimiento entre otras cosas:

“En tal sentido, mal podría el Ministerio Público considerar como responsables de dicha acción a los SALVATORE NATOLI GENTILE; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.438.819, propietario de la embarcación “CARIBE TUNA”; PEDRO CASAÑAS BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.645.411, Capitán de la embarcación “CARIBE TUNA”; JOSE MIGUEL RAMIREZ SUAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.828.113, primer oficial puente; DAGOBERTO HERNANDEZ GARCIA, pasaporte N° G-06343926, ingeniero de puertos; NORMAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.214.666, Engrasador y Aceitero; HERNESTO RAMON VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.526.066, Engrasador y pendiente de las fallas de las Maquinas; ARMANDO JORGE DE JESÚS JARDIN, pasaporte N° R026969, operador de Winche; REINALDO SANCHEZ JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.647.245, Auxiliar de máquinas y NELSON RAFAEL VALDEZ LARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.913.654, contramaestre, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos el artículo 4 numeral “16”, previsto y sancionado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos”.

Por otra parte, cursa al folio 111 de la pieza II de la presente causa, escrito suscrito por la abogada MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 54.351, apoderada de la empresa ATUNERA CARIBE, S.A (ATUNCASA), propietaria de la embarcación “CARIBE TUNA”, mediante la cual solicita a este Tribunal entre otras cosas: (…) en virtud que no se ha podido efectuar dicha audiencia motivada a que consta de los autos que se encuentran involucrado en la presente causa un numero importante de personas y las cuales por el trabajo propio desempeñado por estos que es la pesca, que por lo general no se encuentran en el país sino en faenas de pescas fuera de nuestro territorio, no ha sido posible su comparecencia pese a los reiterados llamados efectuados por su despacho para la celebración de la audiencia para el sobreseimiento, por tal motivo es por lo que acudo nuevamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente a este despacho, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE OFICIO de la presente causa, ya que la misma fue formalmente solicitada por todos y cada uno de los fiscales que formaron parte en dicha investigación en la cual acertadamente concluyeron que no había ninguna causa que perseguir…” De igual manera cursa a los folios 134 de la pieza II de la causa, escrito suscrito por la misma abogada en el que solicita nuevamente otras cosas: (…) se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO POR AUTO SEPARADO, de la presente causa, ya se hace casi imposible la coincidencia de todos y cada uno de los fiscales que formaron parte en dicha investigación en la cual acertadamente concluyeron que no había ninguna causa que perseguir, y en consecuencia realizaron la referida solicitud de sobreseimiento…

En base a tales solicitudes y considerando que es evidente que la audiencia oral para debatir solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, no se ha realizado por causas de insistencia de alguna de las partes llamadas a asistir a la misma, quines se presume se encuentran en la actualidad fuera del país, este Juzgado en atención al contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para este fecha, procede a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud fiscal, en el presente fallo.

Ahora bien, los hechos que dieron origen a la presente investigación surgen en fecha 21-07-2011, cuando funcionarios adscritos a la estación secundaria de Guardacostas Cumaná, se trasladaron al muelle norte de la lonja pesquera de Cumaná, a fin de realizar Inspección de Seguridad Marítima al Buque “CARIBE TUNA”; matricula APNN-8476, al cual se destina a la pesca polivalente, dichos funcionarios practicaron inspección verificando que dicha embarcación atracó en el puerto pesquero de Cumaná en fecha 09-07-2011, verificándose la existencia de combustible gasoil en el tanque de estabilidad de popa, de igual manera dejaron constancia que la capacidad de combustible en tanques originales para el consumo propio en dieciséis (16) tanques es de cuatrocientos mil (400.000) litros, en las cubas 4, 5, 6, 7 y 8 de babor y estribos es de quinientos setenta mil (570.000) litros; tanques para gasolina con capacidad de diez mil quinientos (10.500) litros y tres (03) tanques de combustible JET A1 con capacidad de treinta y cuatro mil ciento ochenta (34.180) litros, según certificado internacional de arqueo (1969) N° APNN-1469 de fecha 06 de junio de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Arqueo de los Espacios Acuáticos e Insulares, siendo el último embarque de combustible el día 21-06-11 en la ciudad de Cumaná, novecientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y un (951.381) litros, según facturas números 2090, 2098, 2100, 2070, siendo la capacidad total del buque de novecientos setenta mil (970.000) litros de combustible. Así mismo el buque dispone de dos (02) tanques en proa, un (01) tanque de servicio y el local de pique de proa en donde fue hallado el combustible JET AZ1, no siendo éste último un local destinado para almacenar combustible al igual que en el tanque de estabilidad en donde fue hallado combustible gasoil. Producto de la campaña de pesca iniciada durante el mes de enero de 2011 hasta el mes de junio de 2011, fue desembarcado doscientos treinta y dos (232) toneladas de pescado según certificado de Inspección de Desembarque número 21.724 por parte del instituto nacional de pesca y acuicultura, siendo la capacidad total de almacenaje de pescado del buque “caribe tuna”, de novecientos sesenta (960) toneladas aproximadamente.

De allí que observa este Tribunal que durante la fase investigativa el Ministerio Público recabó como elementos de convicción que sirven como fundamento del petitorio fiscal de sobreseimiento de la causa, elementos que este Tribunal procede a analizar detalladamente siendo éstos los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 23-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación segundaria de guardacostas de la Armada Bolivariana; 2.- Acta de reconocimiento Técnico de fecha 21-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación segundaria de guardacostas de la Armada Bolivariana, en la que dejan constancia de la inspección realizada en el buque “CARIBE TUNA”; 3.- Acta de inspección ocular y levantamiento pericial practicada en fecha 22-07-2011, por funcionarios adscritos a la estación segundaria de guardacostas de la Armada Bolivariana de los bienes muebles del buque; 4.- acta de entrevista de fecha 23-07-2011 realizada al ciudadano Pedro Casañas Bastardo; 5.- acta de entrevista de fecha 22-07-2011 realizada al ciudadano José Miguel Ramírez Suarez; 6.- Acta de entrevista de fecha 22-07-2011 realizada al ciudadano Dagoberto Hernández García, ingeniero de puertos; 7.- acta de entrevista de fecha 22-07-2011 realizada al ciudadano Norman Henríquez Rodríguez; 8.- acta de entrevista de fecha 23-07-2011 realizada al ciudadano Ernesto Ramón Valles; 9.- acta de entrevista de fecha 23-07-2011 realizada al ciudadano Armando Jorge de Jesús Jardín; 10.- acta de entrevista de fecha 23-07-2011 realizada al ciudadano Reinaldo Sánchez José; 11.- acta de entrevista de fecha 23-07-2011 realizada al ciudadano Nelson Rafael Valdez Larez, contramaestre del buque de pesca Caribe Tuna; 12.- Certificado de seguridad de radioeléctrica para Buque de Carga expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana, expedida al buque Caribe Tuna; 13.- Inspección de seguridad marítima a buques mayores de 500 TRB, efectuada por funcionarios de la Estación Principal de Guardacostas de Guanta de la Armada Bolivariana de Venezuela; 14.- Patente de Navegación correspondiente a la embarcación caribe Tuna, expedida en fecha 11-10-2006 y válida hasta el 11-10-2011; 15.- Certificado Internacional de Arqueo (1969), expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internaciones sobre arqueo de Buque 1969, correspondiente a la embarcación Caribe Tuna; 16.- Certificado Internacional de Prevención de la contaminación por aguas sucias, expedido en virtud de las disposiciones del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973, correspondiente a la embarcación Caribe Tuna; 17.- Registro de Buques N° AC-10-00959, suscrito por la directora general de Mercado Interno GLADYS NUBIA PARADA, en el que señala que el buque Caribe Tuna quedó registrado ante ese ministerio, con un cupo anual de 2.850.000 litros de Disel y 30.851 litros de combustible de Gasolina 91 octanos a precio nacional; 18.- Boletas de entrega de combustible marino correspondiente al buque Caribe Tuna, de fechas 14-07-2011 cantidad de combustible 169851, fecha 15-07-11 cantidad de combustible 272100, fecha 19-07-11 cantidad de combustible 250000, fecha 20-07-11 cantidad de combustible 120430, fecha 21-07-11 cantidad de combustible 139000; 19.- Comunicación N° 0025-11 de fecha 12-01-2011, suscrita por el capitán de puerto HARBOUR MASTER, adscrito al instituto Nacional de espacios acuáticos donde autoriza el zarpe a la embarcación tantas veces mencionada, la cual tenía como destino Mar Caribe Zona de Pesca, por haber cumplido con todos los requisitos legales; 20.- Comunicación Nro 209286, de fecha 05-07-2011, suscrita por la autoridad marítima de panamá, donde Autoriza el zarpe al buque Caribe Tuna, con destino a Cumaná, Venezuela; 21.- Constancia S/N de fecha 09-07-2011, donde se refleja que la embarcación in comento entregó la inspectoría del instituto dem la pesca y la acuicultura la bitácora de pesca correspondiente a su última campaña; 22.- Certificado de inspección de desembarque Nro 21724 de fecha 19-07-11, suscrito por el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, funcionario adscrito al instituto Nacional de la pesca y Acuicultura de la cantidad de 232.000 kilogramos de pescado atún; 23.- Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica, expedido por el instituto nacional de espacios acuáticos al buque Caribe Tuna en virtud de los dispuesto en el protocolo de 1997, en Venezuela en fecha 18-08-2009 y válido hasta el 18-08-2011; 24.- Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, expedido por el Instituto Nacional de espacios acuáticos al buque Caribe Tuna, en virtud de disposiciones V713 del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974; 25.- Licencia de pesca industrial para buques mayores a 10 U.A.B, suscrita por el ciudadano LUCENTINI ALBERTO, presidente del instituto nacional de pesca y acuicultura, correspondiente al buque Caribe Tuna, expedida en fecha 20-06-2006 y válida hasta el 20-06-2016; 26.- Inspección de Artes y Equipos Nro 38323, suscrita por el Lic. ARGENIS MARQUEZ; adscrito al Instituto Nacional de Peca y Acuicultura; 27.- comunicación nro 001015, de fecha 16-08-11 suscrito por el ciudadano MOISES DIAZ, capitán de puertos de sucre en el que remite resultado de inspección realizada a la M/N caribe tuna, MATRICULA APNN-8476, e informa el consumo total diario de combustible Diesel es aproximadamente de 19.816,80 LTS/DIA de estar encendidos todos los equipos, incluyendo sus cuatro (04) plantas generadoras. Del reconocimiento e inspección se verificó que el buque Caribe Tuna no ha sido objeto de transformación y/o alteraciones en sus estructuras interiores, mantiene su diseño original se comparó con los planos; 28.- Comunicación Nro 0304, de fecha 25-08-11, suscrita por el ciudadano GUSTAVO AVELINO ROMERO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo, donde remiten los resultados preliminares de las experticias químicas realizadas al combustible contenido en los tanques de la embarcación Caribe Tuna, verificando un suministro de combustible de 951.381 litros, distribuidos en los tanques laterales, doble, fondo, diario u cubas 4, 5, 6, 7 y 8 a babor y a estribor, indicando que no exceden el volumen total de almacenamiento; 29.- Solicitud de permiso de pesca para buques comerciales mayores de 10 unidades de arqueo bruto de fecha 10-06-11; 30.- Comunicación 1145, suscrita por la Directora GLADYS NUBIA PARADA, directora general de mercado interno, en el cual informa al ciudadano SALVATORE NATOLI, que se deja sin efecto por cambio de las características del buque en cuanto a la capacidad de almacenamiento en las cubas multipropósitos para almacenar combustible, según oficio DGMI-0695 de fecha 01-04-08; 31.- Comunicación Nro SUC-F3-1C-908-2011, de fecha 01-09-2011, suscrita por le fiscal 3ro del Ministerio Público donde ordena al capitán de Puertos de Sucre, el aseguramiento y prohibición de zarpe de la embarcación caribe tuna; 32.- Comunicación Nro CO-LC-LR7-797 DE FECHA 02-09-11, DONDE REMITEN Dictamen Pericial Químico, sucrito por la Teniente Gabriela Faría y Teniente HILDANA PACHECO, en el que determinan que se trata de combustible tipo diesel; 34, acta de entrevista de fecha 23-07-11 realizada al ciudadano MARIO JOSE RADA MUJICA, inspector naval; 35.- Comunicación S/N, suscrita por el ciudadano LILLO MANISCALCHI, director ejecutivo de la asociación venezolana de armadores atuneros mediante la cual notifica que la empresa caribe tuna es miembro de la mencionada asociación desde el año 2006; 37.- Comunicación S/N de fecha 06-09-2011, suscrita por el ciudadano RICARDO MORENO, administrados de la empresa socialista Gran Mariscal de Ayacucho FEXTUN C.A, donde se evidencia que la embarcación CARIBE TUNA, durante los días 16, 17 y 19 de junio del 2011, entregó la cantidad de 123.943, kilogramos de atún; 38.- Comunicación Nro 001122, suscrita por el ciudadano capitán MOISES DPIAZ, capitán de puertos de sucre, donde informa que en los registros llevados por esa capitanía de puerto, en fecha 12-01-2011, le fue otorgado zarpe al buque Caribe Tuna; 39.- Comunicación Nro 9700-263-2506, de fecha 28-11-2011, emanada del departamento de criminalística del Area Documentológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual informan que en relación al estudio documentológico, reconocimiento de libros de navegación y transcripción de asientos, se determinó que las piezas bajo estudio establecen parámetros o caracteres de documentos AUTENTICOS; 40.- Comunicación S/N, emanada de la fábrica de exquisiteces de Atún (FEXTUN C.A.), mediante el cual remiten informe de frigorífico (FEXTUN S.A.) , en el cual se evidencia el atún recibido en la planta durante el año 2011, en este caso se refleja el aporte realizado por parte de la embarcación Caribe Tuna.

De estos elementos recabados durante la investigación y una vez que han sido analizados uno a uno por este Tribunal, que en el presente caso, se evidenció que la nave caribe tuna, no fue objeto de transformaciones en su estructura y tanques de almacenamiento de combustible, los cuales fueron diseñados para albergar una capacidad de combustible como la existente en dichos tanques al momento de hacerse la inspección al buque, se determinó que la nave zarpo una sola vez durante el año 2011, la cual se mantuvo en alta mar por el lapso de 146 días, cumpliendo con la faena de pesca y con el convenio que mantiene con la empresa socialista “Gran Mariscal de Ayacucho”, al consignarle la cantidad de 123.943 kgs de pescado, de igual manera durante la investigación que adelantó el Ministerio Público, se determinó por medio de la actuación de expertos que la nave tiene la capacidad de almacenar gasolina de 91 octanos utilizada en las lanchas auxiliares del barco, las cuales forman parte de la faena de pesca, y presenta una capacidad albergar la cantidad de 34.180 litros de combustible JET A1, el cual fue adquirido en Panamá a precio internacional, de igual manera, quedó demostrado que la nave Caribe Tuna cargó en el mes de Julio la cantidad de 959.000 litros de combustible, y que la capacidad de carga de los tanques de combustible de la nave no excede a la cantidad de combustible que fue hallado en los tanque de combustibles de la nave; de igual manera la nave estaba certificada internacionalmente por los organismos competentes para realizar dicha actividad pesquera aunado a que por actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se determinó en relación al estudio documentológico, reconocimiento de libros de navegación y transcripción de asientos del buque en cuestión, que dichos documentos sometidos a experticia eran documentos auténticos, por tanto es evidente que del caso de marras, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es decir, el delito por el cual se apertura la presente investigación referido a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no se realizó, por cuanto no existe delito alguno, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, en consecuencia se decreta le sobreseimiento de al causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa interpuesta por los abogados YURIMA ELENA GIL TRIAS, Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; ISRAEL PAREDES, Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, seguida a los ciudadanos SALVATORE NATOLI GENTILE; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.438.819; PEDRO CASAÑAS BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.645.411; JOSE MIGUEL RAMIREZ SUAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.828.113; DAGOBERTO HERNANDEZ GARCIA, pasaporte N° G-06343926; NORMAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.214.666; HERNESTO RAMON VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.526.066; ARMANDO JORGE DE JESÚS JARDIN, pasaporte N° R026969; REINALDO SANCHEZ JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.647.245; y NELSON RAFAEL VALDEZ LARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.913.654, iniciada por la presunta comisión del delitos establecidos en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto convocatoria para audiencia oral del día 09/04/2014 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

Abg. RUTH YEGRES