REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003941
ASUNTO : RP01-P-2009-003941

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quien suscribe, Abg. Samer Romhain, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ ARCIA, venezolano, natural de santa Fé de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-08-1978, titular de Cédula de Identidad N° 13.051.392, de profesión u oficio pescador, y domiciliado calle Los cocos, por una calle ciega casa sin numero pintada de azul, sin rejas frente de la cadafe Santa fé, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA DEL CARMEN BARCENAS PAREJO, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 48 al 49 de la causa, escrito suscrito por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 30-08-2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Alexa Barcenas, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, verificando de las actas la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo, considera este Tribunal que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de violencia física, a la fecha del hecho y considerando la pena que éste delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado ALBERTO JOSÉ ARCIA, venezolano, natural de santa Fé de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-08-1978, titular de Cédula de Identidad N° 13.051.392, de profesión u oficio pescador, y domiciliado calle Los cocos, por una calle ciega casa sin numero pintada de azul, sin rejas frente de la cadafe Santa fé, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA DEL CARMEN BARCENAS PAREJO, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.-