REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009309
ASUNTO : RP01-P-2005-009309

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quien suscribe, Abg. Samer Romhain, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente seguida al ciudadano JULIO CÉSAR VELIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.110.848, nacido en fecha 20-07-1977, residenciado en Urb. La Llanada;, aperturada por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIROBIS RIVERO, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 110 al 111 de la causa, escrito suscrito por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 10-01-2005, mediante denuncia interpuesta ante la oficina municipal de atención a la mujer y la familia del Estado Sucre, siendo que de las actas procesales se verifica la existencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, , sin embargo, considera este Tribunal que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, a la fecha del hecho y considerando la pena que éste delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado JULIO CÉSAR VELIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.110.848, nacido en fecha 20-07-1977, residenciado en Urb. La Llanada;, aperturada por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIROBIS RIVERO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.-