REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001512
ASUNTO : RP01-P-2014-001512

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1994, titular de la cédula de Identidad Nº 23.582.360, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos Yamilet Vásquez y Luís José Vásquez Merciet, residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre. JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01.03-1984, titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Margarita Guzmán de Moya y Luis Alejandro Moya residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre ALEXANDER JOSÈ SALAYA, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-08-1976, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Nancy del Carmen Salaya Díaz y Jesús Betancourt residenciado Barrio los molinos, sector la canal, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Yegres y Gabriel José Almandoz, residenciado en Sabilar, avenida cancamure, en la areperas las Marías casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001512, seguida contra de los ciudadanos JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN, ALEXANDER JOSÈ SALAYA, JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los ABGS. EDGAR RANGEL PARRA y EDGARDO GONZALEZ, Fiscales Terceros del Ministerio Público; la defensora pública séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada no contar con abogado de confianza, por lo que el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste le designa a la Defensora Pública Séptima de Guardia abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación Fiscal “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; por lo hechos ocurrido en fecha 17-02-2014 por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ante el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional - Sucre, quien manifestó: que en la fecha indicada a eso de la 9.00 de la mañana aproximadamente se encontraba en su lugar de trabajo cuando recibió una llamada telefónica del numero 0414-804-1758, era una voz de una persona de sexo masculino que le dijo que le diera la cantidad de 150.000, 00 bolívares para no atentar en contra de su persona ni de su familia, de allí le enviaron cualquier cantidad de mensaje de texto dándole información de su familia para amenazarlo; posteriormente en esa misma fecha siendo las dos de la tarde aproximadamente se presento el ciudadano José Roberto Marcano Maestre ante el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional – Sucre a los fines entregar la cantidad de treinta y dos bolívares (32,00), los cuales fueron utilizados de la presunta extorsión, en donde precedieron los funcionarios a sacarle copias fotostáticas de un billete de la denominación de veinte bolívares, un billete de le denominación de diez bolívares y un billete de la denominación de dos bolívares, los cuales simularon la cantidad exigida por el presunto extorsionador; los seriales identificadores de los referidos billetes son los siguientes: un billete de la denominación de veinte bolívares, identificados con el serial N31332356; un billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares, identificados con el serial H15999965, una ves realizado lo antes expuesto se oriento al ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE / victima) en cuanto a las mediadas v preventivas de seguridad que debe de considerar, así como se le solicito informar a la unidad cualquier situación irregular que pudiera suscitarse. Asimismo en esa misma fecha, siendo las 8:00 horas de la noche el funcionario Capitán CARIELES PIÑA MARTÌN adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional deja constancia de la diligencia policial en torno a la denuncia del ciudadano José Roberto Marcano Maestre victima en el presente caso, en la que indica: en fecha dieciocho de febrero de 2014 de 2014 se dirigió la negociación de la victima con el presunta extorsionador quien se comunicaba con el mismo desde el abonado telefónico 0424-804-1758, exigiéndole la cantidad de 150.000,00 a cambio de no atentar en contra de su persona y su núcleo familiar, logrando a través de la misma negociación disminuir la suma de dinero a la cantidad de 100.000,00 bolívares, cantidad que fue acordada con el presunto extorsionador concretando el pago del dinero exigido en las adyacencias del polideportivo Félix Lalito Velásquez ubicada en la avenida cancamure, del Municipio Sucre, Cumaná del estado sucre, posteriormente y siendo las 5.00 de la tarde aproximadamente se traslado comisión militar en vehiculo particulares al mando del funcionario Capitán CARIELES PIÑA MARTÌN adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional con la finalidad de realizar el pago de la presunta extorsión y siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ( victima) recibe las instrucciones por el presunto extorsionador que abandona el sobre de color amarillo contentivo d 100.000, 00 bolívares , los cuales habían sido previamente fotocopiados en la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro De La Guardia Nacional, quedando en constancia mediante acta policial, posterior a esto la persona que figura como victima en este caso atiende la sugerencia del presunto extorsionador, abandona el sobre y se retira de las adyacencias de la dirección antes mencionada, posteriormente siendo las 6.00 horas de la tarde aproximadamente se acerca al sobre de color amarillo que fue abandonado por la victima una persona de contextura delgada color de piel morena, quien al momento vestía un suéter de color negro manga larga con detalles blancos, un chort de color beige, esta persona recoge el sobre de color amarillo y se traslada a la sede de una frutería que se encuentra unos metros después donde se encontraba el sobre de color amarillo, donde simulaban la cantidad de 100.000,00 bolívares. Este sujeto después de haber recogido el sobre de color amarillo entabla una conversación con otras tres personas que se encontraba en la mencionada frutería y pasado varios minutos de la conversación los efectivos militares le dan la voz de alto, identificándose como efectivos militares del grupo anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional a las personas que se encontraba en la frutería antes mencionada, en vista de esta situación, estas cuatro personas intentaron huir ante la presencia de la comisión militar, logrando neutralizarlas de manera fragrante las mismas. Ahora bien es de destacar que al momento de ser aprehendidos uno de ellos tenía en su poder el sobre de color amarillo que simulaba la cantidad de 100.000,00 bolívares, quien al momento de la aprehensión se identifico como JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ con cedula de identidad numero 23.582.360, además del sobre amarillo tenia en su poder lo siguiente: un teléfono celular marca orinoquia, modelo C8600, serial del MEID numero A000002EBD7ADF, serial MEID Nº 268435460612417759 con sus respectiva batería maraca HUAWEI, serial nº HB4F1, desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD y tarjeta sim card (teléfono operativo , el mismo presentaba daños en la pantalla) un billete de la denominación de veinte bolívares, identificados con el serial N31332356; un billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares, identificados con el serial H15999965, es de hacer mención que este ciudadano en cuestión presenta registros policiales por el delito de lesiones, quedando identificados los otros tres sujetos como JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN CI. 16.484.411; ALEXANDER JOSÈ SALAYA CI. 14.816.299 Y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ CI.18.905.993. Cabe destacar que al ciudadano JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN se le incauto la siguiente videncia física: un teléfono celular marca orinoquia, modelo U2801, serial del IMEI numero 866246013723574, con sus respectiva batería serial nº HB5A2, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvilnet serial nº 8958060001421003001 desprovisto de su tarjeta e memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo) , una tarjeta de debito del bando de Venezuela, perteneciente al ciudadano JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN, serial nº 5899416442713153, al ciudadano ALEXANDER JOSÈ SALAYA, se le incauto lo siguiente: un teléfono celular marca WCMO modelo E6, serial del IMEI numero 354223048349476, serial IMEI Nº 354223048604474 con sus respectiva batería marca WCMO serial nº BL-4D, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvilnet, serial nº 8958060001412161248, una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvistar, serial nº 8958042200033555917 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo) y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ lo siguiente : un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G5520, serial del IMEI numero 865630012030985, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial nº HB5AE provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvistar, serial nº 895804320006907543 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo), los cuales se le practico la detención en presencia de los testigos ciudadanos GALES ANTONIO HERNANDEZ BRAVO Y JACINTO GRATEROL. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal; de igual manera esta representación Fiscal solicita la inmovilización o bloqueo de cuenta o instrumentos financieros de los imputados de autos de conformidad con el articulo 56 de la ley de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. De igual manera esta representación fiscal solicita que el sitio de reclusión de los imputados de autos de el Centro Penitenciario de Oriente tomando en cuenta que el Internado Judicial de esta ciudad se encuentra en remodelaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ: NO deseo declarar. El imputado ALEXANDER JOSÈ SALAYA manifesto: NO deseo declarar. El imputado JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ,: NO deseo declarar; el imputado JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN: NO deseo declarar”. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mis auspiciado como autores o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en las actas que conforma la presente causa se puede evidenciar que los testigos presénciales del procedimiento son procurados una vez que mis defendidos habían sido detenido y estaban en el suelo boca abajo, cabe destacar que tres de mis defendidos ( JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN) son trabajadores de la ferias de hortalizas que se encuentra ubicada frente al polideportivo de cumana, lugar donde hacen el procedimiento los funcionarios de la guardia nacional, sin percatarse que estos estaban en labores de trabajo; por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mis representados llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar, por último solicito copia simple del acta Es todo.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron fecha 17-02-2014 por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ante el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional - Sucre, quien manifestó: que en la fecha indicada a eso de la 9.00 de la mañana aproximadamente se encontraba en su lugar de trabajo cuando recibió una llamada telefónica del numero 0414-804-1758, era una voz de una persona de sexo masculino que le dijo que le diera la cantidad de 150.000, 00 bolívares para no atentar en contra de su persona ni de su familia, de allí le enviaron cualquier cantidad de mensaje de texto dándole información de su familia para amenazarlo; posteriormente en esa misma fecha siendo las dos de la tarde aproximadamente se presento el ciudadano José Roberto Marcano Maestre ante el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional – Sucre a los fines entregar la cantidad de treinta y dos bolívares (32,00), los cuales fueron utilizados de la presunta extorsión, en donde precedieron los funcionarios a sacarle copias fotostáticas de un billete de la denominación de veinte bolívares, un billete de le denominación de diez bolívares y un billete de la denominación de dos bolívares, los cuales simularon la cantidad exigida por el presunto extorsionador; los seriales identificadores de los referidos billetes son los siguientes: un billete de la denominación de veinte bolívares, identificados con el serial N31332356; un billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares, identificados con el serial H15999965, una ves realizado lo antes expuesto se oriento al ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE / victima) en cuanto a las mediadas v preventivas de seguridad que debe de considerar, así como se le solicito informar a la unidad cualquier situación irregular que pudiera suscitarse. Asimismo en esa misma fecha, siendo las 8:00 horas de la noche el funcionario Capitán CARIELES PIÑA MARTÌN adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional deja constancia de la diligencia policial en torno a la denuncia del ciudadano José Roberto Marcano Maestre victima en el presente caso, en la que indica: en fecha dieciocho de febrero de 2014 de 2014 se dirigió la negociación de la victima con el presunta extorsionador quien se comunicaba con el mismo desde el abonado telefónico 0424-804-1758, exigiéndole la cantidad de 150.000,00 a cambio de no atentar en contra de su persona y su núcleo familiar, logrando a través de la misma negociación disminuir la suma de dinero a la cantidad de 100.000,00 bolívares, cantidad que fue acordada con el presunto extorsionador concretando el pago del dinero exigido en las adyacencias del polideportivo Félix Lalito Velásquez ubicada en la avenida cancamure, del Municipio Sucre, Cumaná del estado sucre, posteriormente y siendo las 5.00 de la tarde aproximadamente se traslado comisión militar en vehiculo particulares al mando del funcionario Capitán CARIELES PIÑA MARTÌN adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional con la finalidad de realizar el pago de la presunta extorsión y siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ( victima) recibe las instrucciones por el presunto extorsionador que abandona el sobre de color amarillo contentivo d 100.000, 00 bolívares , los cuales habían sido previamente fotocopiados en la sede del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional, quedando en constancia mediante acta policial, posterior a esto la persona que figura como victima en este caso atiende la sugerencia del presunto extorsionador, abandona el sobre y se retira de las adyacencias de la dirección antes mencionada, posteriormente siendo las 6.00 horas de la tarde aproximadamente se acerca al sobre de color amarillo que fue abandonado por la victima una persona de contextura delgada color de piel morena, quien al momento vestía un suéter de color negro manga larga con detalles blancos, un chort de color beige, esta persona recoge el sobre de color amarillo y se traslada a la sede de una frutería que se encuentra unos metros después donde se encontraba el sobre de color amarillo, donde simulaban la cantidad de 100.000,00 bolívares. Este sujeto después de haber recogido el sobre de color amarillo entabla una conversación con otras tres personas que se encontraba en la mencionada frutería y pasado varios minutos de la conversación los efectivos militares le dan la voz de alto, identificándose como efectivos militares del grupo anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional a las personas que se encontraba en la frutería antes mencionada, en vista de esta situación, estas cuatro personas intentaron huir ante la presencia de la comisión militar, logrando neutralizarlas de manera fragrante las mismas. Ahora bien es de destacar que al momento de ser aprehendidos uno de ellos tenía en su poder el sobre de color amarillo que simulaba la cantidad de 100.000,00 bolívares, quien al momento de la aprehensión se identifico como JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ con cedula de identidad numero 23.582.360, además del sobre amarillo tenia en su poder lo siguiente: un teléfono celular marca orinoquia, modelo C8600, serial del MEID numero A000002EBD7ADF, serial MEID Nº 268435460612417759 con sus respectiva batería maraca HUAWEI, serial nº HB4F1, desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD y tarjeta sim card ( telefono operativo , el mismo presentaba daños en la pantalla) un billete de la denominación de veinte bolívares, identificados con el serial N31332356; un billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares, identificados con el serial H15999965, es de hacer mención que este ciudadano en cuestión presenta registros policiales por el delito de lesiones, quedando identificados los otros tres sujetos como JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN CI. 16.484.411; ALEXANDER JOSÈ SALAYA CI. 14.816.299 Y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ CI.18.905.993. Cabe destacar que al ciudadano JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN se le incauto la siguiente videncia física: un teléfono celular marca orinoquia, modelo U2801, serial del IMEI numero 866246013723574, con sus respectiva batería serial nº HB5A2, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvilNet serial nº 8958060001421003001 desprovisto de su tarjeta e memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo) , una tarjeta de debito del bando de Venezuela, perteneciente al ciudadano JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN, serial nº 5899416442713153, al ciudadano ALEXANDER JOSÈ SALAYA, se le incauto lo siguiente: un teléfono celular marca WCMO modelo E6, serial del IMEI numero 354223048349476, serial IMEI Nº 354223048604474 con sus respectiva batería marca WCMO serial nº BL-4D, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvilnet, serial nº 8958060001412161248, una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvistar, serial nº 8958042200033555917 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo) y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ lo siguiente : un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G5520, serial del IMEI numero 865630012030985, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial nº HB5AE provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvistar, serial nº 895804320006907543 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo), los cuales se le practico la detención en presencia de los testigos ciudadanos GALES ANTONIO HERNANDEZ BRAVO Y JACINTO GRATEROL. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 06 al 07 cursa acta de denuncia de fecha 17-02-2014 efectuada por la víctima ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE; A los folios 08 al 17 cursan Actas policiales de fechas 17-02-2014 y 19-02-14 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional - Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 18 al 26 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos GALES ANTONIO HERNANDEZ BRAVO Y JACINTO GRATEROL y JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ( victima) ; A los folios 27 al 32 cursa experticia técnica de telefonía suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional – Sucre; Al folio 39 cursa memorando nº 9700-174-SDC-090 suscrita por el funcionario del CICPC- CUMANÀ el la que deja constancia que los imputados JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN no presenta registros policiales y el ciudadano JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ presenta registros policiales. . TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño a la propiedad y de las personas, pues va en detrimento de las familias. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 por cuanto los delitos imputados merecen penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años.

Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal, decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1994, titular de la cédula de Identidad Nº 23.582.360, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos Yamilet Vásquez y Luís José Vásquez Merciet, residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre. JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01.03-1984, titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Margarita Guzmán de Moya y Luis Alejandro Moya residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre ALEXANDER JOSÈ SALAYA, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-08-1976, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Nancy del Carmen Salaya Díaz y Jesús Betancourt residenciado Barrio los molinos, sector la canal, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Yegres y Gabriel José Almandoz, residenciado en Sabilar, avenida cancamure, en la areperas las Marías casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE. Se acuerda el Bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 56 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo. El imputado JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, manifestó: “solicito al Tribunal me deje recluido mientras tanto en la comandancia de policía de esta ciudad de cumana por que mi familia vive es aquí en esta ciudad y ellos me dan el apoyo familiar, no me envíe a la pica por favor. Se acuerda las Copias solicitadas por las partes. Es todo”. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Superintendencia de BANCO (SUDEBAN) a los fines que proceda al bloqueo o inmovilización de las cuentas que pudieran tener los imputados de autos. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES