REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001507
ASUNTO : RP01-P-2014-001507
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ NUÑEZ FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 27-05-1980, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 24.690.413, hijo de los ciudadanos Víctor Núñez y Nubia Núñez, residenciado en: La Población de Cumanacoa, calle Carmona, casa S/N, diagonal del Banco de Venezuela, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001507, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ NUÑEZ FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ NUÑEZ FIGUEROA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 18-02-2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día en curso, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la zona céntrica de Cumanacoa, específicamente frente al Banco de Venezuela y reciben llamada vía radial de parte del Jefe de los servicios Oficial Agregado (I.A.P.E.S) RAÚL GALANTÓN, informándole que en las adyacencias de la plaza Bolívar, cerca de la mencionada entidad Bancaria se encontraba un ciudadano alterando al orden público, seguidamente el Funcionario que recibió la información se dirigió al sitio para verificar la situación, una vez allí, transeúntes del lugar quienes no quisieron identificarse señalaron a un ciudadano él cual se encontraba en plena calle vociferando ofensas contra transeúntes del sector, motivo por el cual procedió el Funcionario a identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tornándose violento lanzando golpes de manera desequilibrada en contra de la integridad física del Funcionario, motivo por el cual el funcionario procedió con el uso de técnicas de control físico logró neutralizarlo, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal no encontrándole objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le informó que iba ser detenido por resistencia a la autoridad, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se hizo llamada vía radial a la Unidad P-084, para que se presentara al sitio, presentándose la referida unidad al mando del Oficial (I.A.P.E.S) Ramón Estambulín, quien trasladó al detenido a las Instalaciones de la Estación Policial General Domingo Montes, en donde quedó identificado como ALEXANEDER JOSÉ NÚÑEZ FIGUERÓA, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANEDER JOSÉ NÚÑEZ FIGUERÓA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: Esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no cursan elementos de convicción que corroboren el dicho de los funcionarios ya que no hay testigos presenciales del procedimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALEXANEDER JOSÉ NÚÑEZ FIGUERÓA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ NUÑEZ FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 27-05-1980, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 24.690.413, hijo de los ciudadanos Víctor Núñez y Nubia Núñez, residenciado en: La Población de Cumanacoa, calle Carmona, casa S/N, diagonal del Banco de Venezuela, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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