REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000288
ASUNTO : RP01-P-2014-000288

Analizadas como han sido las actas procesales que confirman la presente causa seguida a los imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), este Tribunal observa:

Cursa a los folios 58 al 59 de la pieza II de la causa, escrito suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, defensora pública primera que ejerce la defensa de los imputados Lorenzo Javier Aguilera Quijada y Carlos Eduardo Astudillo Márquez, mediante el cual solicita a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos solicitando la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamente entre otras cosas, en los siguientes términos:

Solicito se examine la medida cautelar, consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual pesa en la persona de mis representados y, en su defecto, sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 Ejusdem.-
Permítaseme señalar, que mis defendidos, se encuentran privados judicialmente desde fecha 19 de enero de año 2014, por otra parte, consiéntaseme respetuosamente señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y sólo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vale reiterar, que e cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como requisitos para la procedencia de la medida de privación, debe estimarse que no puede obviarse, que mis defendidos, el día de la audiencia de presentación, aportaron un domicilio estable, con arraigo en el País, no tienen conducta predelictual; circunstancias estas, que tienen carácter objetivo, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito y la magnitud del daño causado, no pueden estar por encima de las apreciaciones realizadas con la relación al arraigo en el País, y la falta de acreditación de mala conducta predelictual, aunado a que no se desprende de las actuaciones, la no voluntad de mis defendidos, de someterse al proceso, púes ellas son dos circunstancias que no tiene carácter objetivo, si no que no que se trata de meras presunciones que atentan contra el principio de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mis representados deben presumirse inocente, y en ese sentido como pensar en la magnitud de un daño, y en la pena que se pueda imponer, sin presumírseles culpables con ello, considerando quién aquí defiende, e insistiendo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que no hay motivo para presumir su fuga no obstaculización del proceso.-
Cabe destacar, y es importante señalar, como usted, bien tiene conocimiento, en fecha 04-02-14, se celebró audiencia oral de prueba anticipada, declarando la testigo de la Fiscalía, ciudadana Andreína Hernández Sánchez. Testigo fundamental de la investigación, quien libre de coacción y apremio, declaró y dejó claro la no participación, la no vinculación de mis representados con el hecho investigado, siendo conteste en indicar que Lorenzo, es decir, uno de mis defendidos, no estaba allí, manteniendo que dicho ciudadano se encontraba para esa fecha en Cariaco, y que dicho el teléfono incautado, que según la Fiscalía lo vincula con el hecho punible, se lo habría regalado su cónyuge a Lorenzo, ahora bien, en cuanto a Carlos, tampoco indicó haberlo visto, sino presuntamente escuchado su voz, resaltándose que tampoco llegó a escuchar lo que hablaba el grupo que estaba reunido; conllevando esta situación a criterio de quien aquí defiende, que dicha prueba han hecho variar las circunstancias que dieron origen a lo que llevaron a usted, como juzgador a acoger el pedimento fiscal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Concluyendo esta defensa, que los fines del presente proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como la imposición de una medida menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Copp.-
Por lo que en atención a lo expuesto, reitero solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad, conforme AL ARTÍUCLO 242 NUMERAL 3, 250, 229, 8 Y 9 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal.-


Este Tribunal observa que el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado)

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del presente asunto sin que constituya opinión de fondo del mismo, se observa que el los imputados Lorenzo Javier Aguilera Quijada y Carlos Eduardo Astudillo Márquez, han sido imputados por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Calificado ejecutado en la Comisión de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, loa cuales tienen asignada un pena que supera lo diez (10) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena acarrea una presunción de peligro de fuga.

De igual forma, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal la improcedencia de medida de privación de libertad en los casos en que el delito objeto del proceso tenga asignada una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, en este caso, solo procederá la imposición de medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, se observa que en el caso de marras, la pena señalada para los delitos imputados superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión circunstancia que mantiene vigente en el presente asunto el peligro de fuga conforme lo establece el artículo 236 en relación con el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma observa este Juzgado que las circunstancias que estimó el tribunal para decretar la medida de coerción personal que pesan sobre los imputados, no han variado por cuanto los argumentos invocados por la defensa referentes a que la testigo del Ministerio Público, Andreína Hernández Sánchez, declaró la no participación de sus representados con el hecho investigado, deberán ser valorados en su debida oportunidad al fondo del presente asunto, en caso de un eventual juicio oral y público, pues entrar a valorar esta circunstancias referentes a las declaraciones rendidas por la testigo como prueba anticipada, sería emitir una opinión sobre la inocencia o culpabilidad de los imputados, circunstancia de la que esta imposibilitado este Tribunal, motivos por los cuales este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de revisión de medida presentada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera de los imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 239, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.

EL SECRETARIO.

ABG. RUTH YEGRES.-