REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002281
ASUNTO : RP01-P-2010-002281
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-79, hijo de Rosa María Rengel y José Rafael Guerra, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio los molinos, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega “mini abasto”, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MUÑOZ, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 31 y 32 de la causa, escrito suscrito por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 03-07-2010, cuando el imputado de autos fue señalado por la víctima de autos, como la persona que la agredió físicamente, de lo que verifica la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo, considera este Tribunal que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de violencia física, a la fecha del hecho y considerando la pena que éste delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado HERNÁN JOSÉ RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-79, hijo de Rosa María Rengel y José Rafael Guerra, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio los molinos, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega “mini abasto”, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MUÑOZ, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.-
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