REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009315
ASUNTO : RP01-P-2013-009315

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-009315, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el detenido de autos previo traslado del IAPES, la defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-01-2014, cursante de los folios 28 al 32 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-11-2013, cuando la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, transitaba por el canal de Brasil sur hacia su casa, cuando se le acercan dos jóvenes, que vestían camisa de color amarillo y short gris, y el otro tenia una camisa de color negro, el joven que vestía camisa de color amarillo y short gris, se metió la mano por dentro de la camisa como señalándole una pistola, diciéndole que me se quedara tranquila, y ella le dice que porqué, luego vino el otro de camisa negra y le jaló la cartera y salieron corriendo hacia Brasil Sur, en eso la ciudadana caminaba hacia su casa y viene un señor desconocido el cual le manifiesta que esos muchachos que iban corriendo por allí son de la calle cuatro del sector Brasil Sur, obtenida la información se traslada a la policía Municipal a los fines de denunciar el hecho, constituyéndose así comisión policial que se dirige al lugar de los hechos en compañía de la víctima logrando avistar a cuatro ciudadanos, entre los cuales la victima identifica al ciudadano que vestía camisa amarilla y short gris como uno de los autores del hecho, procediendo la comisión policial a la detención del mismo, logrado incautarle un teléfono celular marca motorota propiedad de la victima, dichos hechos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.

Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la victima, quien expuso: “yo quiero que el señor pague lo que me hizo, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente solicito al tribunal la revisión de la medida de privativa de libertad por una medida menos gravosa de posible cumplimiento por mi defendido. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 03-01-2014, cursante a los folios 28 al 32 de la presente causa, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308l Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27-11-2013, cuando la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, transitaba por el canal de Brasil sur hacia su casa, cuando se le acercan dos jóvenes, que vestían camisa de color amarillo y short gris, y el otro tenia una camisa de color negro, el joven que vestía camisa de color amarillo y short gris, se metió la mano por dentro de la camisa como señalándole una pistola, diciéndole que me se quedara tranquila, y ella le dice que porqué, luego vino el otro de camisa negra y le jaló la cartera y salieron corriendo hacia Brasil Sur, en eso la ciudadana caminaba hacia su casa y viene un señor desconocido el cual le manifiesta que esos muchachos que iban corriendo por allí son de la calle cuatro del sector Brasil Sur, obtenida la información se traslada a la policía Municipal a los fines de denunciar el hecho, constituyéndose así comisión policial que se dirige al lugar de los hechos en compañía de la víctima logrando avistar a cuatro ciudadanos, entre los cuales la victima identifica al ciudadano que vestía camisa amarilla y short gris como uno de los autores del hecho, procediendo la comisión policial a la detención del mismo, logrado incautarle un teléfono celular marca motorota propiedad de la victima, por cumplir todos los requisitos previstos en la norma del artículo 326 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 al 31 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, victima, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. En cuanto a lo referente a la revisión plateada por la defensora publica el tribunal verifica que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad decretada en audiencia oral de presentación de detenido por cuanto persiste el peligro de fuga por parte del imputado, se declara sin lugar la solicitud de revisión y se acuerda mantener la privativa de libertad en su contra. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V., si admite o no admite los hechos, manifestando el imputado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ciudadano juez solicito que se aplique la pena procedente, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “estoy de acuerdo, lo importante es que el cumpla. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acarrea una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y aplicando el artículo 37 del código penal, la pena a imponer es de nueve (09) años de prisión; a esta pena se le hace la rebaja a su limite inferior de seis (06) años de prisión, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, quedando una pena total a cumplir de tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se estable la presente condena concluirá aproximadamente en el mes febrero del año 2017. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución en su debida oportunidad, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RUTH YEGRES