REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008596
ASUNTO : RP01-P-2013-008596
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Yolimar Franco, residenciado en Avenida Cancamure, Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, al frente de la Bodega de Jessica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, este Tribunal observa:+
En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-008596, seguida en contra del imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-12-2013, cursante a los folios 42 al 48, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Yolimar Franco, residenciado en Avenida Cancamure, Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, al frente de la Bodega de Jessica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, venía caminando por la avenida principal de tres picos, cuando fue sorprendido por dos sujetos que salieron de un lugar oscuro y uno de ellos lo apuntó con un arma y el otro que tenía un cuchillo le dice que se quede tranquilo, que es un atraco, si no lo iban a matar, el que tenía el cuchillo lo revisó y le quitó el teléfono celular y se fueron corriendo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente esta Representación Fiscal se reserva el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta a la posible participación de otras personas en los hechos punibles que dieron lugar al presente acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, no proporcionando este por si sola esa suficiencia de elementos de convicción con los fundamentos que la motivan, es decir, no cumple con esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, contándose únicamente como medio probatorio con el testimonio de la victima, observa esta defensa que dicha acusación fiscal en atención a los expuesto no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no existiendo de igual manera esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por otra parte se va a permitir esta defensa señalar que si analizamos esos hechos narrados por el Ministerio Público y recogidos en la cuestionada acusación Fiscal es evidente que la calificación jurídica por la cual acusó el mismo no se ajusta, vale decir que asimismo solo se limita a establecer que lo acusa por el Robo Agravado, pudiendo prosperar en el pero de los caos un cambio de calificación jurídica, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por último tomando en cuenta que mi representado desde la fase de investigación se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad pido una revisión de medidas pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se interpone al amparo del contenido del articulo 250 de la norma adjetiva penal, reiterándose que mi defendido ha aportado desde el inicio un domicilio estable y con arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones sino su voluntad de someterse al proceso, no encontrándose acreditado en la presente fecha el peligro de fuga ni de obstaculización siendo ajustado a derecho de que el mismo sea impuesto a la referida medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Yolimar Franco, residenciado en Avenida Cancamure, Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, al frente de la Bodega de Jessica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, venía caminando por la avenida principal de tres picos, cuando fue sorprendido por dos sujetos que salieron de un lugar oscuro y uno de ellos lo apuntó con un arma y el otro que tenía un cuchillo le dice que se quede tranquilo, que es un atraco, si no lo iban a matar, el que tenía el cuchillo lo revisó y le quitó el teléfono celular y se fueron corriendo, desprendiéndose de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando al cambio de calificación jurídica, por cuanto considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 45 al 47, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZEBETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en las atenuantes establecidas en el artículo 74 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal, ya que mi representado es menor de 21 años de edad al momento de cometerse el hecho y el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Juzgador, procede a Dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Yolimar Franco, residenciado en Avenida Cancamure, Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, al frente de la Bodega de Jessica, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena DÍEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años al momento de cometerse el hecho y no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Yolimar Franco, residenciado en Avenida Cancamure, Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, al frente de la Bodega de Jessica, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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