REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005005
ASUNTO : RP01-P-2013-005005

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.238.138, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-1977, residenciado en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-005005, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos quien se encuentra en libertad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 03-09-2013, el cual cursa a los folios 74 al 99 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 10-08-2013, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada, indicándoles que se apersonaran en el puesto policial de Cantarrana, para prestar la colaboración y retirar a dos detenidos, para ser trasladados hacia el comando general de policía. En ese momento, a pocos metros del punto policial, uno de estos ciudadanos manifestó: “allí fue donde yo compré la droga”, señalando una casa de color rosado ubicada en la calle los almendrones, notando que frente a esa casa, se encontraban varios ciudadanos, los cuales, al avistar la comisión policial, emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución; introduciéndose estos ciudadanos en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la misma, dándoles la voz de alto, indicándoseles que se les practicaría una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento a realizar, de nombres AURA ESTHELA GIL y KINDER RAFAEL TORRES DÍAZ, hallando en la parte trasera de un televisor que se encontraba en una mesa de madera, un envase de vidrio transparente con tapa de color rojo, contentivo de nueve envoltorios de regular tamaño, de papel sintético amarillo, que a su vez contenía un polvo de color blanco, presunta cocaína; y al lado, había la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 120,oo), procediendo a detenerlos, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 2 al 6, en virtud de lo siguiente de la relación de los hechos cursante en el capitulo dos no se desprende la participación alguna por parte de mi representado en relación al delito por el cual se le acusa, llama la atención a esta defensa que por esos mismo hechos solicita el sobreseimiento para JOSAE GUEVARA, propietario de la vivienda en la cual según el acta policial se encontró lo presunta droga de igual manera solicita el sobreseimiento para MAIKEL HARCIA y ELIS GARCIA, mal podría vincularse a mi defendido con un delito del cual n o ha tenido participación así lo dice el mismo acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ante tan evidente incongruencia jurídica esta defensa señala lo que es doctrina del ministerio publico, que ante la ausencia de investigación previa al escrito acusatorio, es violatoria del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la constitución, lo cual hace nula la acusación, así lo pide esta defensa, de igual manera los medios de prueba que señala el ministerio publico son contradictorios con losa hechos que ya señala, en todo caso es una acusación mal dirigida, es todo, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 04-11 -13. De igual manera esta defensa ratifica la solicitud de entrega de vehiculo que realizara mi defendido en fecha 18-12-13, por lo que consigno en este acto la documentación respectiva. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.238.138, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-1977, residenciado en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, decretándose sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 89 al 97 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, de igual manera solicito el cese de las presentaciones impuestas a mi defendido en la audiencia de presentación. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cese de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.238.138, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-1977, residenciado en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso Cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza ( desmalezamiento de áreas, Limpieza de aceras cunetas ) por dos Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses en loa comunidad de Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, Cumaná, Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal Ortiz ubicada en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de Ortiz ubicada en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a los fines que coordine dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 12-08-13. En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES