REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000970
ASUNTO : RP01-P-2012-000970

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.452.252, de profesión u oficio obrero, natural de de Caucagua, hijo de Florencia Cartagena y José Palma, residenciado en el Sector Doña Elena, Campeche, calle 4, casa número s/n, color azul, frente a la bodega cristo vive, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Imposición de Captura y la Audiencia Preliminar; en la causa Nº RP01-P-2012-000970, seguida al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos, por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Séptima ABG. ESLENY MUÑOZ, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado y la victima de autos. Seguidamente este tribunal informa a las partes el motivo de la presente audiencia, el cual está referido a imponer la orden de captura al imputado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, lo cual fue ordenado por este Juzgado en fecha 25 de marzo del año 2013, como se evidencia en los folios del 69 al 72 de la única pieza procesal, dicha orden fue ordenada debido a la incomparecencia del imputado para realizar de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que el ciudadano Juez explico detalladamente el contenido del referido fallo.
Seguidamente se impone el imputado de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expuso: “yo no tenía pasaje para venir para acá, en las otras audiencias yo había venido, es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ, a quien le fue concedido y expone lo siguiente: “esta defensa revisadas las actuaciones observa que mi representado fue capturado injustamente por cuanto no compareció por una causa no imputable a su persona como lo es que no llegaban las boletas de notificaciones oportunamente, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien manifestó: “solicito a este tribunal que en el día de hoy lleve acabo la audiencia preliminar ya que están dadas las condiciones para que se efectué la misma, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra a la victima, quien expone: “ciudadano juez, solicito que el ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ sea dejado en libertad, es todo”. Ahora bien visto que están dadas las condiciones para efectuar la Audiencia Preliminar este Tribunal acuerda la realización del referido acto en el día de hoy. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada contra el imputado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, por los hechos ocurrido en fecha 14 de marzo del año 2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana DEENNIS MERCEDES SOTILLO, la cual manifestó que el día 14 de marzo del año 2014 m siendo las 02:30 pm, se encontraba en su casa ubicada en Boca de Sabana, carbonal II, casa s/n, cerca de la plaza los borrachos, cuando llego su ex concubino y le dijo que hiciera el favor de salir, que el quería hablar con ella, entonces le dijo que se fuera que no tenía nada de que hablar con él, es cuando el se le viene encima, ella trato de entrar a la casa y él la agarró por los cabellos y la lanzó al piso, cuando se levantó le dio una patada fuerte en la pierna izquierda, ella empieza a gritar fuerte y el sale corriendo, estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, quien manifestó: “yo no he tenido mas problemas con el señor, es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, manifiesta: “ No he tenido problemas con la señora DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal., es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, victima e imputado, este Tribunal Cuarto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, por los hechos ocurrido en fecha 14 de marzo del año 2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana DEENNIS MERCEDES SOTILLO, la cual manifestó que el día 14 de marzo del año 2014 m siendo las 02:30 pm, se encontraba en su casa ubicada en Boca de Sabana, carbonal II, casa s/n, cerca de la plaza los borrachos, cuando llego su ex concubino y le dijo que hiciera el favor de salir, que el quería hablar con ella, entonces le dijo que se fuera que no tenía nada de que hablar con él, es cuando el se le viene encima, ella trato de entrar a la casa y él la agarró por los cabellos y la lanzó al piso, cuando se levantó le dio una patada fuerte en la pierna izquierda, ella empieza a gritar fuerte y el sale corriendo, ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 41 al 42 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, referente a la declaración de los funcionarios, victima, experto y examen medico legal físico. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone al acusado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.., previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito Los Hechos y para la Suspensión condicional del Proceso, Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la victima DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, quien manifestó: “no tengo ninguna objeción en que se suspenda este proceso, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el acusado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público no hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.452.252, de profesión u oficio obrero, natural de de Caucagua, hijo de Florencia Cartagena y José Palma, residenciado en el Sector Doña Elena, Campeche, calle 4, casa número s/n, color azul, frente la bodega cristo vive, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en los actos de violencia que dieron origen a la presente causa en contra de la víctima ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. 4- De igual manera este tribunal actuando de conformidad con el articulo 250 COPP, procede a revisar la medida de coerción personal que actualmente pesa contra el imputado y procede a sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación ante el Alguacilazgo de la Sede de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45 días) por un lapso de seis (06) meses ante el Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos, por cuanto dicha orden fue materializada el día de hoy. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos. Se deja constancia que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificarles que el ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, debe cumplir una régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por de un lapso de seis (06) meses. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES