REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009017
ASUNTO : RP01-P-2013-009017
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.715, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Wilman Fuentes y Aura Castillo, residenciado en Araya, barrio cuatro de Diciembre, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERENESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-009017, seguida contra del ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; y la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) ABG PAOLA DI BISEGLIE, en sustitución de la defensora Pública Tercera, el imputado de autos ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre., las victimas DILIA YSABEL NARVAEZ VICENT y ROIERY DEL VALLE RIVERA PATIÑO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/01/2014, en contra del ciudadano imputado WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.715, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Wilman Fuentes y Aura Castillo, residenciado en Araya, barrio cuatro de Diciembre, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERENESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha17/11/13, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, se trasladaron a bordo del a Unidad P-01, adscritas al referido cuerpo policial hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de verificar si en el mencionado nosocomio ingresó alguna persona herida o fallecida, que amerite intervención investigativa, siendo recibido por funcionario del IAPES, quien les comunicó que siendo las 06.30 horas de la tarde del día 17/11/2013, ingresó un ciudadano de nombre ERNESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ, procede de la población del Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, una vez tomada la información se entrevistaron con el medico cirujano de guardia quien les manifestó a los funcionarios que el ciudadano ingresado presentó heridas en la región temporeparietal de lado derecho con salida en la región para parietal del lado derecho, quedando bajo vigilancia médica, siendo abordado el funcionario por un familiar identificada como la ciudadana DILIA ISABEL NARVAEZ VICENT, quien aporto los datos filiatorios del referido ciudadano, seguidamente la referida ciudadana informó que ella se encontraba en su vivienda cuando recibió llamada telefónica donde le dijeron que dos personas llamadas WILMITA y PEROLA dispararon en contra de su hijo y el mismo se encontraba tirado frente al Bar de los Hermanos Cabrera, trasladándose al lugar y encontrando efectivamente a su hijo se encontraba herido. Posteriormente en fecha 18-11-2013 Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 04 de Diciembre de esta localidad en la Unidad P/086 conducida por el oficial agregado del (IAPES) Marcos Rivero, en compañía del Oficial (IAPES) Aníbal Cortez, cuando se desplazaban por la Calle Principal de dicho barrio avistaron a un ciudadano que se desplazaba velozmente por la vía pudiendo notar que el mismo portaba en su mano derecha una arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales del Orden Público, acatando este la voz procedieron a descender de la misma excluyendo al conductor que se quedó en resguardo de la Unidad, indicándole que lanzara lo que tenia en su poder y a la vez informándole que levantara las manos, manifestándole que se le iba a realizar una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, siendo efectuada dicha revisión no encontrándole nada oculto en su poder de carácter criminalístico, en vista del arma de fuego que portaba en su poder se le indicó que estaba detenido haciéndole hincapié acerca de sus derechos constitucionales, abordándolo en la unidad con el arma colectada trasladando hasta el Comando Policial, quedando este a su vez identificado como WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.672.715, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 20/05/85, pescador, natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Rincón de Araya S/N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Aura Castillejo y Filman Fuentes, características fisonómicas: Piel Trigueña, contextura delgada, cabello negro, ojo marrones, bigote no, estatura no sabe, peso no sabe, tatuaje 02 brazo derecho, cicatrices No, Lunares si, otras señas particulares No, Apodos No, teléfono si 0416-4872519, ha estado alguna vez detenido si por riña, una vez en el comando procedieron a efectuarle llamada telefónica al CICPC de la ciudad de Cumaná para verificar si el ciudadano se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad, manifestando el detective CICPC Simón Garcia que dicho ciudadano guarda relación con el expediente N° k-13-0174-03739, de fecha 18/11/13 instruido por el CICPC, Cumaná por uno de los delitos Contra las personas. , el arma de fuego fue descrita de la siguiente manera. Arma de fuego tipo escopeta sin serial ni marca visible, cacha de madera, cañón cromado, desconociéndose su calibre. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. PAOLA DI BISEGLIE QUIEN EXPONE: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.715, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Wilman Fuentes y Aura Castillo, residenciado en Araya, barrio cuatro de Diciembre, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERENESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de auto por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17/11/13, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, se trasladaron a bordo del a Unidad P-01, adscritas al referido cuerpo policial hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de verificar si en el mencionado nosocomio ingresó alguna persona herida o fallecida, que amerite intervención investigativa, siendo recibido por funcionario del IAPES, quien les comunicó que siendo las 06.30 horas de la tarde del día 17/11/2013, ingresó un ciudadano de nombre ERNESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ, procede de la población del Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, una vez tomada la información se entrevistaron con el medico cirujano de guardia quien les manifestó a los funcionarios que el ciudadano ingresado presentó heridas en la región temporeparietal de lado derecho con salida en la región para parietal del lado derecho, quedando bajo vigilancia médica, siendo abordado el funcionario por un familiar identificada como la ciudadana DILIA ISABEL NARVAEZ VICENT, quien aporto los datos filiatorios del referido ciudadano, seguidamente la referida ciudadana informó que ella se encontraba en su vivienda cuando recibió llamada telefónica donde le dijeron que dos personas llamadas WILMITA y PEROLA dispararon en contra de su hijo y el mismo se encontraba tirado frente al Bar de los Hermanos Cabrera, trasladándose al lugar y encontrando efectivamente a su hijo se encontraba herido. Posteriormente en fecha 18-11-2013 Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 04 de Diciembre de esta localidad en la Unidad P/086 conducida por el oficial agregado del (IAPES) Marcos Rivero, en compañía del Oficial (IAPES) Aníbal Cortez, cuando se desplazaban por la Calle Principal de dicho barrio avistaron a un ciudadano que se desplazaba velozmente por la vía pudiendo notar que el mismo portaba en su mano derecha una arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales del Orden Público, acatando este la voz procedieron a descender de la misma excluyendo al conductor que se quedó en resguardo de la Unidad, indicándole que lanzara lo que tenia en su poder y a la vez informándole que levantara las manos, manifestándole que se le iba a realizar una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, siendo efectuada dicha revisión no encontrándole nada oculto en su poder de carácter criminalístico, en vista del arma de fuego que portaba en su poder se le indicó que estaba detenido haciéndole hincapié acerca de sus derechos constitucionales, abordándolo en la unidad con el arma colectada trasladando hasta el Comando Policial, quedando este a su vez identificado como WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.672.715, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 20/05/85, pescador, natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Rincón de Araya S/N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Aura Castillejo y Filman Fuentes, características fisonómicas: Piel Trigueña, contextura delgada, cabello negro, ojo marrones, bigote no, estatura no sabe, peso no sabe, tatuaje 02 brazo derecho, cicatrices No, Lunares si, otras señas particulares No, Apodos No, teléfono si 0416-4872519, ha estado alguna vez detenido si por riña, una vez en el comando procedieron a efectuarle llamada telefónica al CICPC de la ciudad de Cumaná para verificar si el ciudadano se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad, manifestando el detective CICPC Simón Garcia que dicho ciudadano guarda relación con el expediente N° k-13-0174-03739, de fecha 18/11/13 instruido por el CICPC, Cumaná por uno de los delitos Contra las personas. , el arma de fuego fue descrita de la siguiente manera. Arma de fuego tipo escopeta sin serial ni marca visible, cacha de madera, cañón cromado, desconociéndose su calibre. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 al 95, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Publica esto es las testimoniales de los ciudadanos AURA ELENA CASTILLEJO JIMENEZ , FRANCISCO JOSE SERRANO FIGUEROA y LIS MARGARITA VASQUEZ a las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: Admito los hechos para la imposición de la pena.Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y vista la admisión de los hechos y la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, este Tribunal la acoge en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del código penal el término medio de la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión y en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, este Tribunal la acoge en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja la mitad de dicha pena, quedando una pena de dos (02) años de prisión , y de acuerdo al Artículo 88 del Código Penal por cuanto estamos en presencia de un concurso relea de delitos se rebaja la mitad de esta ultima pena, que sumada a la pena correspondiente al delito de homicidio intencional calificado con alevosía, da unA pena definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.715, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Wilman Fuentes y Aura Castillo, residenciado en Araya, barrio cuatro de Diciembre, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre), por la comisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERENESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
|