REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005291
ASUNTO : RP01-P-2013-005291
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de 27 años de edad, fecha nacimiento 27/09/1986, titular de la cedulan de identidad Nro. 20.936.665, de profesión Albañil, natural de Cariaco, residenciado en el Guamache, Sector Pantoño, Municipio Ribero, hijo de los ciudadano Asdrúbal Romero y Isleny Morillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO SANCHEZ, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, quien se encuentra en libertad y la victima TEODORO ANTONIO SANCHEZ; y la defensora pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal acusa en este acto al ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de 27 años de edad, fecha nacimiento 27/09/1986, titular de la cedulan de identidad Nro. 20.936.665, de profesión Albañil, natural de Cariaco, residenciado en el Guamache, Sector Pantoño, Municipio Ribero, hijo de los ciudadano Asdrúbal Romero y Isleny Morillo, por los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TEODORO ANTONIO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013 siendo aproximadamente las 08:10 AM, se presento el ciudadano Teodoro Antonio Sánchez quien denunciando que el esposo de su hermana la golpeo a ella, entonces se fue para las casa de su mama y luego entro a los cuartos de las casa y desarreglando, todos los cuartos y el como estaba tomando cervezas luego llamado a su hermano que es el esposo de su hermana la había golpeado y fue para la casa alborotando los cuartos y luego el se fue para la casa de el y le pregunto que lo que estaba pasando y después el me slio el insultándolo por tenia tres hermanos mas hay, luego le tiro una botella y le corto la mano hay se fueron a la lucha y el lo puso en el suelo y llego un amigo y no desaparto luego llegaron los hermanos coleándolos con unos palos y piedras y le dieron una pedrada y dos palazos y lo siguieron hasta cierta parte y de allí el empezó a buscar a sus amistades para ir para la policía y vino un niño y el dijo que le metieran candela a mi carro, marca chevette y lo movieron donde el lo había dejado y de allí huyeron, seguidamente ese mismo dìa los funcionarios adscritos al IAPES, Delegación de Andrés Eloy Blanco, en funciones en la oficina reciben llamada telefónica informando que el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, se encontraba en el hospital de Cariaco, luego procedieron a dirigirse hacia dicho centro hospitalaria y en vehiculo moto, los oficiales IAPES del centro de investigación y denuncia del CICPC Andrés Eloy Blanco Edison Núñez y Rommer Márquez, luego procedieron a detener a dicho ciudadano el cual no puso resistencia y procedieron a llevarlos al puesto policial de esa misma población de Cariaco en calidad de deposito. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO SANCHEZ. Así mismo solcito se le imponga a los acusado una medida de no acercamiento a la victima de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.-
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SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, CIUDADANO TEODORO ANTONIO SANCHEZ QUIEN MANIFESTO: No deseo declarar.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado TEODORO ANTONIO SANCHEZ, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo acontecido en la presente audiencia, manifestado el imputado no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA ABG. MARIANA ANTON QUIEN EXPONE: ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado oportunamente y en consecuencia una vez este Tribuna se pronuncie de al admisión o no de la acusación a si como los medios de pruebas en el caso de marra solcito a este Tribunal le otorgue el derecho palabra a mi defendido ya que el mismo desea acogerse a una de la medidas alternativas a la persecución de proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso, así mismo solcito se decrete el cese de las presentaciones, es todo.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado Asdrúbal María Romero Morillo, y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de 27 años de edad, fecha nacimiento 27/09/1986, titular de la cedulan de identidad Nro. 20.936.665, de profesión Albañil, natural de Cariaco, residenciado en el Guamache, Sector Pantoño, Municipio Ribero, hijo de los ciudadano Asdrúbal Romero y Isleny Morillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO SANCHEZ.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18/08/2013 siendo aproximadamente las 08:10 AM, se presento el ciudadano Teodoro Antonio Sánchez quien denunciando que el esposo de su hermana la golpeo a ella, entonces se fue para las casa de su mama y luego entro a los cuartos de las casa y desarreglando, todos los cuartos y el como estaba tomando cervezas luego llamado a su hermano que es el esposo de su hermana la había golpeado y fue para la casa alborotando los cuartos y luego el se fue para la casa de el y le pregunto que lo que estaba pasando y después el me slio el insultándolo por tenia tres hermanos mas hay, luego le tiro una botella y le corto la mano hay se fueron a la lucha y el lo puso en el suelo y llego un amigo y no desaparto luego llegaron los hermanos coleándolos con unos palos y piedras y le dieron una pedrada y dos palazos y lo siguieron hasta cierta parte y de allí el empezó a buscar a sus amistades para ir para la policía y vino un niño y el dijo que le metieran candela a mi carro, marca chevette y lo movieron donde el lo había dejado y de allí huyeron, seguidamente ese mismo dìa los funcionarios adscritos al IAPES, Delegación de Andrés Eloy Blanco, en funciones en la oficina reciben llamada telefónica informando que el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, se encontraba en el hospital de Cariaco, luego procedieron a dirigirse hacia dicho centro hospitalaria y en vehiculo moto, los oficiales IAPES del centro de investigación y denuncia del CICPC Andrés Eloy Blanco Edison Núñez y Rommer Márquez, luego procedieron a detener a dicho ciudadano el cual no puso resistencia y procedieron a llevarlos al puesto policial de esa misma población de Cariaco en calidad de deposito, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 44 al 46, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos manifestó a viva voz “ Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A LA VICTIMA TEODORO ANTONIO SANCHEZ QUIENES EXPONEN A VIVA VOZ Y DE FORMA SEPARADA LO SIGUIENTE: ciudadano Juez, no hago oposición a que este Tribunal decreta la Suspensión Condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
Acto seguido este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de 27 años de edad, fecha nacimiento 27/09/1986, titular de la cedulan de identidad Nro. 20.936.665, de profesión Albañil, natural de Cariaco, residenciado en el Guamache, Sector Pantoño, Municipio Ribero, hijo de los ciudadano Asdrúbal Romero y Isleny Morillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO SANCHEZ, respectivamente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) meses en el hospital de la población del Guamache; Municipio Ribero Estado Sucre, consistente en labores de mantenimiento, limpieza y colaboración en dicho centro médico asistencial por el lapso de tiempo antes indicado, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal EL GUAMACHE, ubicado en el Guamache Municipio Ribero del Estado Sucre. SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con las victimas TEODORO ANTONIO SANCHEZ TERCERO: se decreta el cese de las presentaciones impuestas al acusado de auto ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficios dirigidos al CDI el Gauamache; y al CONSEJO COMUNAL del GUAMACHE, Municipio Ribero estado Sucre y al Consejo Comunal EL GUAMACHE, ubicado en el barrio El Guamache; Municipio Ribero estado Sucre a los fines de informar de las condiciones impuestas a los ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, medida, consistente en labores de mantenimiento, limpieza y colaboración en dicho centro médico asistencial durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se les remite copias certificadas de la presente acta. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo del este circuito judicial penal infirmándole sobre el cese de la presentaciones impuesta al acusado de autos Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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