REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001322
ASUNTO : RP01-P-2014-001322
Vista la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Abogado, ENNY RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano, JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.594.352, residenciado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Muelle de3 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal , por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso), este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha, es decir del día 12-05-2013, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, los ciudadanos Elías, Deivi, Luís Miguel, y Wildo Saúl Arias Arias, (occiso), se encontraban sentados conversando en la carretera sector la rinconada, vía pública, parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando se presentó el ciudadano Jorge Eduardo Bayuelo Mata, apodado “EL WARO”, portando un arma de fuego tipo escopeta el cual se dirigió hacia el ciudadano Wildo Saúl Arias Arias diciéndole, “viste que yo dije te iba a matar”, y le disparó en el pecho, para luego salir huyendo en una moto conducida por el ciudadano Enmanuel José Velásquez Rivero, quién estaba esperando para sacarlo del sitio de suceso una vez cometido el delito, ocasionándole la muerte al ciudadano Wildo Saúl Arias Arias como consecuencia de herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna mas perforación de tráquea.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones: 1.- actas de investigación penal cursante a los folios 02 Vto., 03, 19, 23, 28 y 30 de la causa; Inspección Nro 766 cursante al folio 04; Inspección Nro 765, cursante al folio 05; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Magalis Arias cursante al folio 15 Vto.; Acta de entrevista realizada al ciudadano Eduar Romero, cursante al folio 16 Vto.; acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Mata, cursante al folio 18 Vto.; Certificado de Defunción a nombre de Wildo Arias cursante al folio 20; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Arlenis del Valle García Mata, cursante al folio 26 Vto.; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Balbina Josefina Arias, cursante al folio 29 Vto., Inspección Nro 1167 cursante al folio 31 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro 269-13 cursante al folio 33 de la causa; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eliana Elizabeth Peña, cursante al folio 66 de la causa; Protocolo de Autopsia Nro 086, a nombre de Wildo Saúl Arias Arias cursante al folio 67 de la causa, Trayectoria Balística Nro 1490-191-13, cursante al folio 71 de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal Nro 408 cursante al folio 74 de la causa.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wildo Saúl Arias Arias (Occiso), toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien el delito antes señalado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE EDUQRDO BAYUELO MATA, sea presuntamente autor del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse delitos que podría tener una pena asignada que supere los diez (10) años de prisión, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra una vida humana, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano, JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.594.352, residenciado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Muelle de3 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso), en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. RUTH YEGRES.-
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