REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001319
ASUNTO : RP01-P-2014-001319

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTÓN HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.592.210, soltero, nacido en fecha 06-06-1992, de 21 años de edad, de oficio obrero, hijo de María Dionicia Herrera y Diógenes Antón, y domiciliado en Fe y Alegría, sector 03, frente a la casilla policial, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO (OCCISO), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecisiete (17) de Febrero de dos mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-0001319, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTÓN HERRERA, por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Publica Séptima Penal, quien se encuentra presente en sala, quien manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTÓN HERRERA, de la decisión de fecha 12-02-2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.592.210, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1992, Y GABRIEL JOSE MARVAL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.170 natural de Cumaná de 20 años de edad, nacido en fecha 10-05-1993 soltero de profesión u oficio albañil residenciado en Urbanización Fe y Alegría sector 3 los ranchos casa sin numero Cumaná Estado Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUI ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO (OCCISO), se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.592.210, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1992, Y GABRIEL JOSE MARVAL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.170 natural de Cumaná de 20 años de edad, nacido en fecha 10-05-1993 soltero de profesión u oficio albañil residenciado en Urbanización Fe y Alegría sector 3 los ranchos casa sin numero Cumaná Estado Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUI ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO (OCCISO); en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos sean colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia”.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTÓN HERRERA, señalando que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 25 de diciembre del 2013, el hoy occiso LUI ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO se encontraba en el sector Los Ranchos de Fe y alegría específicamente detrás de la panadería Don Felipe cuando fue golpeado por varios ciudadanos quienes fueron reconocidos dos de estos como EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA y GABRIEL JOSE MARVAL MUÑOZ, como unos de los responsables de haber golpeado al occiso quien días después es internado en el hospital muriendo posteriormente consecuencia de los golpes que le fueran producidos.- Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones a saber: 1.- Actas de Investigación Penal de fecha 29 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 1, 2); 2.- Acta de Inspección técnica 048 hecha al cadáver de fecha echa 29 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica.(folio 3); 3.- Acta de Inspección técnica 049 echa a sitio del suceso de fecha 29 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica.(folio 4); 4.-Acta de entrevista de fecha 29 de Enero tomada a la ciudadana ALEXIS (los demas datos a reserva cdel Ministerio Publico) hermano del hoy occiso quien es víctima indirecta en la presente causa. (Folio 12); 5.- Acta de defunción de fecha 29 de Enero del 2014 realizada al hoy occiso LUI ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO; 6.-Acta de entrevista de fecha 09 de Febrero del 2014 tomada al ciudadano HERNANDEZ (los demás datos a reserva del Ministerio Publico .(Folio 15); 7.-Acta de entrevista de fecha 10 de Febrero del 2014 tomada a la ciudadana NOHEMI (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) testigo presencial de los hechos .(Folio 16); 8.- Actas de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 17); 9.-Actas de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 18); 10.-Protocolo de Autopsia de fecha 29 de Enero del 2014 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza realizado al cadáver de LUIS ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO, (folio 22); 11-Actas de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre del 2013 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 22); 12.- Acta de investigación penal de Fecha 10 de Febrero del 2014 realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber recibido Acta de Defunción del hoy Occiso; 13.- Registros de antecedentes Penales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.592.210, Y GABRIEL JOSE MARVAL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.170. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del c.o.p.p, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito imputado por el ministerio público, por lo que solicito se decreta a mi defendido la libertad sin restricciones, sin embargo en caso de que el tribunal difiera de mi criterio, solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO (OCCISO); el cual no se encuentra evidentemente prescrito por se de fecha 25 de diciembre del 2013, el hoy occiso LUI ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO se encontraba en el sector Los Ranchos de Fe y alegría específicamente detrás de la panadería Don Felipe cuando fue golpeado por varios ciudadanos quienes fueron reconocidos dos de estos como EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA y GABRIEL JOSE MARVAL MUÑOZ, como unos de los responsables de haber golpeado al occiso quien días después es internado en el hospital muriendo posteriormente consecuencia de los golpes que le fueran producidos, y así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: 1.- Actas de Investigación Penal de fecha 29 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 1, 2); 2.- Acta de Inspección técnica 048 hecha al cadáver de fecha echa 29 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica.(folio 3); 3.- Acta de Inspección técnica 049 echa a sitio del suceso de fecha 29 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica.(folio 4); 4.-Acta de entrevista de fecha 29 de Enero tomada a la ciudadana ALEXIS (los demas datos a reserva cdel Ministerio Publico) hermano del hoy occiso quien es víctima indirecta en la presente causa. (Folio 12); 5.- Acta de defuncion de fecha 29 de Enero del 2014 realizada al hoy occiso LUIS ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO; 6.-Acta de entrevista de fecha 09 de Febrero del 2014 tomada al ciudadano HERNANDEZ (los demás datos a reserva del Ministerio Publico .(Folio 15); 7.-Acta de entrevista de fecha 10 de Febrero del 2014 tomada a la ciudadana NOHEMI (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) testigo presencial de los hechos .(Folio 16); 8.- Actas de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 17); 9.-Actas de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 18); 10.-Protocolo de Autopsia de fecha 29 de Enero del 2014 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza realizado al cadáver de LUIS ALEJANDRO PATIÑO EVARISTO, (folio 22); 11-Actas de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre del 2013 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalistica. (Folio 22); 12.- Acta de investigación penal de Fecha 10 de Febrero del 2014 realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber recibido Acta de Defunción del hoy Occiso; 13.- Registros de antecedentes Penales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.592.210, y GABRIEL JOSE MARVAL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.170. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER ANTÓN HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.592.210, soltero, nacido en fecha 06-06-1992, de 21 años de edad, de oficio obrero, hijo de María Dionicia Herrera y Diógenes Antón, y domiciliado en Fe y Alegría, sector 03, frente a la casilla policial, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Vigente, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES