REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009851
ASUNTO : RP01-P-2013-009851
Analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, de venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.157, natural del Caserío Santa Rosa, nacido en fecha 26-07-78, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Daniel Gascón y Ana Montaño, residenciado en el Caserío Santa Rosa Abajo, Sector la Escuela, Pica II, Casa sin N° , Municipio Ribero, del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diecisiete (17) de Febrero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009851, seguida al ciudadano SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el imputado de autos previa citación; el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, El Defensor Privado ABG. JESÙS GUTIÉRREZ. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la NO comparecencia de la victima. Ahora bien, visto que la representante de la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber agotado este Juzgado la citación de la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la victima se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima por cuanto ésta se encuentra representada por el Ministerio Público.
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2014, en contra del ciudadano imputado SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, de venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.157, natural del Caserío Santa Rosa, nacido en fecha 26-07-78, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Daniel Gascón y Ana Montaño, residenciado en el Caserío Santa Rosa Abajo, Sector la Escuela, Pica II, Casa sin N° , Municipio Ribero, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 14-12-2013 a las 10:30 pm Cuando funcionarios adscritos al Comando Policial de Casanay, se encontraban en labores de patrullaje por el sector santa rosa en las unidades moto M-168 y M-182 conducidas por los oficiales José Brito y Liscar Astudillo, y cuando se trasladaban por el sector La Escuela, recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano Andrés Molina Comisario del Caserío que estaba patrullando, informándoles que presuntamente un ciudadano había sido agredido por lo que se trasladaron a la residencia de dicho comisario y luego de una conversación con el mismo, le indicó que tenía conocimiento donde era la casa del presunto agresor y que era conocido como Santana, por lo que en compañía del comisario del Caserío Andrés Molina, nos trasladábamos a la vivienda del presunto agresor y luego de una minuciosa búsqueda por la parte trasera de la vivienda pudieron observar escondido en unas plantas frutales (cambur), a un ciudadano quien de acuerdo al ciudadano Andrés Molina le indicaron que ese era el presunto agresor, le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5° del COPP, informándole que mostrara sus manos y pudieron visualizar que sujetado en su mano derecha poseía un arma blanca tipo machete, el cual lanzó al suelo, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no le incautaron evidencias de interés criminalístico, quedando detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, de venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.157, natural del Caserío Santa Rosa, nacido en fecha 26-07-78, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Daniel Gascón y Ana Montaño, residenciado en el Caserío Santa Rosa Abajo, Sector la Escuela, Pica II, Casa sin N° , Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2013 a las 10:30 pm Cuando funcionarios adscritos al Comando Policial de Casanay, se encontraban en labores de patrullaje por el sector santa rosa en las unidades moto M-168 y M-182 conducidas por los oficiales José Brito y Liscar Astudillo, y cuando se trasladaban por el sector La Escuela, recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano Andrés Molina Comisario del Caserío que estaba patrullando, informándoles que presuntamente un ciudadano había sido agredido por lo que se trasladaron a la residencia de dicho comisario y luego de una conversación con el mismo, le indicó que tenía conocimiento donde era la casa del presunto agresor y que era conocido como Santana, por lo que en compañía del comisario del Caserío Andrés Molina, nos trasladábamos a la vivienda del presunto agresor y luego de una minuciosa búsqueda por la parte trasera de la vivienda pudieron observar escondido en unas plantas frutales (cambur), a un ciudadano quien de acuerdo al ciudadano Andrés Molina le indicaron que ese era el presunto agresor, le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5° del COPP, informándole que mostrara sus manos y pudieron visualizar que sujetado en su mano derecha poseía un arma blanca tipo machete, el cual lanzó al suelo, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no le incautaron evidencias de interés criminalístico, quedando detenido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 42, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: Solicito que el tribunal imponga la correspondiste pena. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y vista la admisión de los hechos y la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS acarrea una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer es de cuatro (04) meses y quince (15) días; y en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, este Tribunal la acoge en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a tomar el termino mínimo de la pena, de TRES (03) MESES de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja la pena, quedando en definitiva una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, de venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.157, natural del Caserío Santa Rosa, nacido en fecha 26-07-78, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Daniel Gascón y Ana Montaño, residenciado en el Caserío Santa Rosa Abajo, Sector la Escuela, Pica II, Casa sin N°, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se establece que la presente condena concluirá aproximadamente el mes de abril de 2014. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES
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