REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001614
ASUNTO : RP01-P-2006-001614
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente seguida al ciudadano FREDDY JOSE CABELLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.326, domiciliado en LA URB. VIRGEN DEL VALLE, VIA PANTANILLO, MANZANA “J”, CALLE “C”, CASA N° 128 DE ESTA CIUDAD, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLYS CRISTINA CALLE RIVAS, este Tribunal observa:
La presente causa tuvo inicio en fecha 01 de agosto de 2005, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NELLYS CRISTINA CALLE RIVAS, en la que señaló a su concubino FREDDY JOSE CABELLO BRITO, quién el día 31-07-2005, en horas de la noche embriagado la insultó y la golpeó con las manos agrediéndola físicamente, luego tomo un zapato y se lo pego, le dio con los pies, le tiró la ropa en la calle; siendo que por estos hechos se llevó acabo audiencia oral n fecha 18 de mayo de 2010, ante este Juzgado, en la que se imputó al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, las establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 39 de la citada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; ordenar la restitución de la víctima al hogar al cual hubiere sido alejada con violencia; prohibición del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas impuestas a favor de la ciudadana NELLYS CRISTINA CALLES RIVAS.-
De igual manera, se observa que a los folios 59 al 63 de la causa, cursa escrito de acusación presentado por la fiscalía séptima del Ministerio Público por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que tales delitos tienen una pena asignada de seis (06) a quince (15) meses de prisión por el delito de amenazas, y de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión por el delito de Violencia Física, Ahora bien, el delito VIOLENCIA FÍSICA tiene asignada una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión y de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de doce (12) meses de prisión; por otra parte el delito de AMENAZAS; tiene asignada una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión y de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión; y de acuerdo al Artículo 88 del Código Penal se aplicaría la mitad de la pena para este ultimo delito, que serían cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, loo cual de una pena definitiva de Diecisiete (17) Meses, Siete (07) días, y Doce (12) horas de prisión.
Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal , dichos delitos prescriben a los tres (03) años, y de acuerdo al Artículo 110 primer aparte eiusdem, sumando la mitad de este tiempo, vale decir, cuatro (04) años y seis (06) meses de la fecha e que ocurrió el hecho, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por ende, este Tribunal decreta el SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y Artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5 y Artículo 110 ambos del Código Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado FREDDY JOSE CABELLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.326, domiciliado en LA URB. VIRGEN DEL VALLE, VIA PANTANILLO, MANZANA “J”, CALLE “C”, CASA N° 128 DE ESTA CIUDAD, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLYS CRISTINA CALLE RIVAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 u Artículo 110 ambos del Código Penal en relación con los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto convocatoria a audiencia de fecha 28-03-2014 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. RUT
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