REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001320
ASUNTO : RP01-P-2014-001320
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano Gabriel José Marval Muñoz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.753.170, soltero, nacido en fecha 10-05-1993, de oficio albañil, hijo de Evelinda Muñoz y César Luis Marval, y domicilio en Fe y Alegría, sector 03 de los Ranchos, S/N (frente a la Plaza donde está el Modulo Policial) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre
En el día 12 de febrero del año 2014, siendo las 3:55 PM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Gabriel José Marval Muñoz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo (en sustitución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), el imputado Gabriel José Marval, y la Defensora Público Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Público Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Gabriel José Marval, quie fuere detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 09/02/2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente como a las 09:10 de la mañana por el sector el elevado, específicamente en la parte de abajo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa sentado en una esquina, el cual al notar la presencia policial quiso emprender la huida; por lo que se le dio la voz de alto y cuando se iba a proceder a efectuarle una revisión corporal dicho ciudadano se tornó agresivo, abalanzándose en contra de los efectivos, resistiéndose de esta manera a la labor policial, por lo que fue detenido. En vista de tales hechos el Ministerio Público imputa al referido ciudadano el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Más sin embargo, por no existir suficientes elementos de convicción, por cuanto a este altura de la investigación tan solo se cuenta con la versión policial, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones del mismo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Gabriel José Marval Muñoz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.753.170, soltero, nacido en fecha 10-05-1993, de oficio albañil, hijo de Evelinda Muñoz y César Luis Marval, y domicilio en Fe y Alegría, sector 03 de los Ranchos, S/N (frente a la Plaza donde está el Modulo Policial) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, ya que ciertamente no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos, adicional al hecho de que mi patrocinado fue puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas constitucional. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra del ciudadano Gabriel José Marval, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/02/2014, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de esa misma fecha, cursante al folio 2, donde se hace constar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente como a las 09:10 de la mañana por el sector el elevado, específicamente en la parte de abajo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa sentado en una esquina, el cual al notar la presencia policial quiso emprender la huida; por lo que se le dio la voz de alto y cuando se iba a proceder a efectuarle una revisión corporal dicho ciudadano se tornó agresivo, abalanzándose en contra de los efectivos, resistiéndose de esta manera a la labor policial, por lo que fue detenido. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por último, y como quiera que de las actuaciones se desprende que la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional tuvo lugar con posterioridad al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que prevé el ya citado artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone una violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten el imputado, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre informando sobre el particular y a los fines de que apertura la correspondiente investigación de considerarlo necesario y se determinen así las responsabilidades del caso; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Gabriel José Marval Muñoz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.753.170, soltero, nacido en fecha 10-05-1993, de oficio albañil, hijo de Evelinda Muñoz y César Luis Marval, y domicilio en Fe y Alegría, sector 03 de los Ranchos, S/N (frente a la Plaza donde está el Modulo Policial) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines de que apertura la correspondiente investigación de considerarlo necesario y se determinen así las responsabilidades del caso, en virtud de que, como ya se indicó, el imputado de autos fue presentado ante el órgano jurisdiccional con posterioridad al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que prevé el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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