REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001316
ASUNTO : RP01-P-2014-001316
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al los ciudadanos ANTONIETA MARÍA KALALE KEFARE, venezolana, casada, de 47 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.695; nacida en fecha 01/10/1966, hija de Alicia Kefare y Abelardo Kalale, teléfono 0414-8026886, y residenciada en la calle Rendón, edificio San José, planta baja, apartamento Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y JOSEPH KHALIL KATTAE EL DJABAL, venezolano, casado, de 58 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.080, nacido en fecha 01-01-1956, hijo de María Araeti y Salir Kattae, teléfono 0414-1892775, y residenciado en la calle Rendón, edificio San José, planta baja, apartamento Nº 01, Cumaná, Estado Sucre;
En el día 12 de febrero del año 2014, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Antonieta María Kalale Kefare y Joseph Khalil El Djabal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, los imputados Antonieta María Kalale Kefare y Joseph Khalil El Djabal; y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron contar con defensores privados que los asistan, siendo estos los profesionales del derecho Hernán Ortiz, INPREABOGADO Nº 91.522 y Milángelis Ortega, INPREABOGADO Nº 149.135, a quienes se hicieron pasar a la sala de audiencias, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, imponiéndose con posterioridad del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Antonieta María Kalale Kefare, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano Joseph Khalil El Djabal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 10/02/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión practicaron visita domiciliaria emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde resultó detenida la ciudadana Antonieta María Kalale Kefare, quien para el momento de practicarse el procedimiento se dirigió de manera impropia hacia la comisión de efectivos castrenses, así como el ciudadano Joseph Khalil El Djabal, por haberse incautado en su residencia, entre otros elementos y objetos, una (01) pistola, marca Ruger, modelo P89, calibre 9 milímetros, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos de igual calibre; una (01) pistola de color negro, marca Beretta, modelo PX4, calibre .177/4,5. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera a identificarse como Antonieta María Kalale Kefare, venezolana, casada, de 47 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.695; nacida en fecha 01/10/1966, hija de Alicia Kefare y Abelardo Kalale, teléfono 0414-8026886, y residenciada en la calle Rendón, edificio San José, planta baja, apartamento Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Joseph Khalil Kattae El Djabal, venezolano, casado, de 58 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.080, nacido en fecha 01-01-1956, hijo de María Araeti y Salir Kattae, teléfono 0414-1892775, y residenciado en la calle Rendón, edificio San José, planta baja, apartamento Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de los mismos. En caso contrario a ello, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento. Así mismo, consigno informes médicos de nuestra defendida a los fines de que formen parte de la causa, por cuanto padece diversas patologías clínicas, todos estos constantes de cinco (05) folio útiles; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra de los ciudadanos Antonieta María Kalale Kefare, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Joseph Khalil El Djabal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Antonieta María Kalale Kefare y Joseph Khalil El Djabal, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Orden de Allanamiento, cursante al folio 4, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al inmueble donde habita una ciudadana de nombre Antonieta Kalale. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Marcos José Delgado Bastardo y Ángel Manuel Cabello Flores, testigos instrumentales del procedimiento, cursantes del folio 5 al 11, quienes confirman la versión de los efectivos que practicaron la aprehensión. Acta Policial de Aprehensión, cursante del folio 14 al 21, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, dejándose constancia, a resumidas cuentas, que en fecha 10/02/2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión practicaron visita domiciliaria emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde resultó detenida la ciudadana Antonieta María Kalale Kefare, quien para el momento de practicarse el procedimiento se dirigió de manera impropia hacia la comisión de efectivos castrenses, así como el ciudadano Joseph Khalil El Djabal, por haberse incautado en su residencia, entre otros elementos y objetos, una (01) pistola, marca Ruger, modelo P89, calibre 9 milímetros, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos de igual calibre; una (01) pistola de color negro, marca Beretta, modelo PX4, calibre .177/4,5. Memorando Nº 97020-174-SDC-056, de fecha 11-02-2014, cursante al folio 25, donde se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante del folio 32 al 39. y Reseña fotográfica, cursante al folio 41, donde se observa la evidencia incautada, constituida fundamentalmente por las dos armas de fuego. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputado tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, los delitos atribuidos no contemplan una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Antonieta María Kalale Kefare, venezolana, casada, de 47 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.695; nacida en fecha 01/10/1966, hija de Alicia Kefare y Abelardo Kalale, teléfono 0414-8026886, y residenciada en la calle Rendón, edificio San José, planta baja, apartamento Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Joseph Khalil Kattae El Djabal, venezolano, casado, de 58 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.080, nacido en fecha 01-01-1956, hijo de María Araeti y Salir Kattae, teléfono 0414-1892775, y residenciado en la calle Rendón, edificio San José, planta baja, apartamento Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; medida esta consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Se ordena agregar a la causa, constantes de cinco (05) folio útiles, informes médicos consignados por la defensa en esta audiencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.
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