REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001311
ASUNTO : RP01-P-2014-001311

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y Germán José Castro Velásquez, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre;


En el día de hoy, 12 de febrero del año 2014, siendo las 12:25 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. Samer Romhain, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado y Germán José Castro Velásquez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, los imputados Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado y Germán José Castro Velásquez; y la Defensora Auxiliar Pública Cuarta Penal, Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 10/02/2014, a las 5:00 de la tarde el Inspector Jarvin Aguilera se constituyó en comisión conjuntamente con los Detectives Leonardo Lobatón, Lolymar Narváez, Luís Arenas y los Detectives Agregados Alexander Arenas y José Esparragoza a bordo de las unidades P-001 y P-002, dirigiéndose hacia la calle principal del sector Aserrin del barrio Pinar, a una vivienda donde reside un ciudadano conocido como German, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2014-001169 emanada del Tribunal Segundo de Control de Cumaná. Una vez presentes en la referida dirección, en compañía de dos testigos, fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de informarle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la vivienda, donde la misma quedó identificada como Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, residenciada en la casa objeto del allanamiento; asimismo informó que el ciudadano llamado German es su concubino y que había salido a realizar una diligencia, por lo que seguidamente procedieron a realizar la revisión en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana. Seguidamente, el Detective Luís Arenas consiguió un estuche porta cosméticos, el cual al ser abierto tenía en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, los cuales al ser contados, resultaron ser veinte (20) envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y un billete de cien bolívares (Bs. 100,00) de aparente curso legal, asimismo se localizó un monedero, elaborado en material sintético de color azul, que al ser abierto contenía en su interior cuatro (04) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; continuando con la revisión por la parte posterior de la vivienda, específicamente entre la separación de los paredones que divide dicha vivienda, el Detective Alexander Arenas consiguió una bolsa elaborada en material sintético de color negro y amarillo, contentiva de varios envoltorios, los cuales fueron contados en presencia de la dueña de la vivienda y de los testigos, arrojando la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, en dicha revisión hizo acto de presencia el ciudadano German José Castro Velásquez, quien llego en una moto y fue señalado por la dueña de la vivienda como su concubino y dueño de la presunta droga. Seguidamente se procedió a informar a los ciudadanos el motivo de sus detenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a realizar la inspección corporal de los dos, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos Germán José Castro Velásquez y Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; solicito copias simples del acta; sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Germán José Castro Velásquez, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: “La mercancía que me encontraron es de mi consumo, yo soy consumidor, y ella no tiene nada que ver en esto porque no sabía que estaba en el closet; es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Solicito a favor del ciudadano Germán Castro una medida menos gravosa ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el del numeral 3, ya que el mismo tiene residencia fija y no posee un nivel económico estimable que haga presumir peligro de fuga, por lo que solicito una medida cautelar, específicamente la contemplada en el artículo 242, numeral 3, ejusdem. En el caso de la ciudadana Osyaris Hurtado solicito la libertad sin restricciones, por estimar que no operan en su contra suficientes elementos de convicción, y en caso negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la limitante prevista en el artículo 231 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la referida ciudadana está en período de lactancia, tal y como consta en certificado de nacimiento N° 6294554, el cual consigno en este acto para ser agregado al expediente. Por último, y como mi defendido germán castro manifestó ser consumidor, solicito se le practique el examen toxicológico de rigor Finalmente solicito copia simple del acto; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Germán José Castro Velásquez y Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, ambos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y donde la defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 10/02/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado y Germán José Castro Velásquez, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/02/2014, cursante del folio 1 y su vuelto al folio 2, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, destacándose en la misma que en fecha 10/02/2014, a las 5:00 de la tarde el Inspector Jarvin Aguilera se constituyó en comisión conjuntamente con los Detectives Leonardo Lobatón, Lolymar Narváez, Luís Arenas y los Detectives Agregados Alexander Arenas y José Esparragoza a bordo de las unidades P-001 y P-002, dirigiéndose hacia la calle principal del sector Aserrin del barrio Pinar, a una vivienda donde reside un ciudadano conocido como German, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2014-001169 emanada del Tribunal Segundo de Control de Cumaná. Una vez presentes en la referida dirección, en compañía de dos testigos, fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de informarle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la vivienda, donde la misma quedó identificada como Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, residenciada en la casa objeto del allanamiento; asimismo informó que el ciudadano llamado Germán es su concubino y que había salido a realizar una diligencia, por lo que seguidamente procedieron a realizar la revisión en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana. Seguidamente, el Detective Luís Arenas consiguió un estuche porta cosméticos, el cual al ser abierto tenía en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, los cuales al ser contados, resultaron ser veinte (20) envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y un billete de cien bolívares (Bs. 100,00) de aparente curso legal, asimismo se localizó un monedero, elaborado en material sintético de color azul, que al ser abierto contenía en su interior cuatro (04) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; continuando con la revisión por la parte posterior de la vivienda, específicamente entre la separación de los paredones que divide dicha vivienda, el Detective Alexander Arenas consiguió una bolsa elaborada en material sintético de color negro y amarillo, contentiva de varios envoltorios, los cuales fueron contados en presencia de la dueña de la vivienda y de los testigos, arrojando la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, en dicha revisión hizo acto de presencia el ciudadano German José Castro Velásquez, quien llego en una moto y fue señalado por la dueña de la vivienda como su concubino y dueño de la presunta droga. Seguidamente se procedió a informar a los ciudadanos el motivo de sus detenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a realizar la inspección corporal de los dos, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico. Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 3, dirigida al ciudadano de nombre “Germán”. Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 4 y su vuelto. Inspección N° 225, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto, donde se describen las condiciones f{ísicas y ambientales del sitio del suceso. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante del folio 9 al 11. Actas de Entrevistas de los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, cursantes del folio 19 al 22, quienes dan fe del procedimiento de incautación de la sustancia estupefaciente, a consecuencia de una visita domiciliaria. Acta de Verificación de Sustancias, cursante al folio 23, donde se hace constar que la sustancia denominada marihuana arrojó un peso neto de 145, 95 gramos, y la denominada cocaína un peso de 2, 160 gramos. Acta de Verificación de Sustancia, cursante al folio 24, en la que se hace constar que a los objetos donde se halló la droga se le practicó prueba de barrido, arojando positividad para marihuana y cocaína. Memorandun Nº 9700-174-SDC-054, de fecha 10/02/2014, cursante al folio 25, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Dictamen Pericial N° 9700-174-V-110-14, de fecha 11/02/2014, cursante al folio 28 y su vuelto, practicado a un vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. Y Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, cursantes del folio 31 al 34, donde amplían sus declaraciones iniciales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo, por cuanto estamos en presencia de un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para el caso del imputado Germán José Castro Velásquez; mientras que para el caso de la imputada Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, el Tribunal considera que por haberse acreditado en el curso de la audiencia el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al hecho de estar la misma en período de lactancia dentro del rango de los seis (06) meses posteriores al nacimiento de su hijo, lo cual se hizo a través de la consignación por parte de la defensa de certificado de Nacimiento N° 6294554, donde que consta que la precitada ciudadana dio a luz un niño en fecha 10/10/2013, por lo que es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Germán José Castro Velásquez, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; ambos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación respecto del imputado Germán José Castro Velásquez, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad respecto de la imputada Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica del examen toxicológico correspondiente al imputado Germán José Castro Velásquez, y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que trasladen al mismo hasta dicha sede con carácter de urgencia para la práctica de dicho examen. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA


ABG. RUTH YEGRES