REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000296
ASUNTO : RP01-P-2014-000296
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.154, Soltero, hijo de Luisa Amalia Marìn, fecha de nacimiento 19-01-90, de oficio obrero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en Pantoño, al lado de Cedeño, Sector Santa Clara, calle Santa Clara, por la escuela vieja, casa S/Nº, a cuatro casas del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre; CRUZ MANUEL CALDERÍN MARÍN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.113.846, Soltero, hijo de Cruz Manuel Calderón Rodríguez y Guillermina del Valle Marín, fecha de nacimiento 19-10-82, de oficio mecánico, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en Pantoño, al lado de Cedeño, Sector Santa Clara, calle Santa Clara, por la escuela vieja, casa S/Nº, a cuatro casas del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0426-386.96.87; y VIDAL ANTONIO MORILLO ÁVILA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.794, casado, hijo de Vidal Morillo y Mireya Àvila, fecha de nacimiento 25-04-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Pantoño, sector las palmas, casa S/Nº, a dos casas del señor Nelson, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 37 al 39 de la causa, escrito suscrito por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Pantoño de dicha localidad, calle principal, en un rancho, se encontraban varios ciudadanos con armas de fuego; por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y al llegar al mismo, avistaron a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, dándoles la voz de alto, introduciéndose en una zona boscosa, persiguiéndolos, indicándoles que levantaran las manos, tratando de golpear uno de ellos a uno de los funcionarios, logrando neutralizarlo; quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público., por ende, al no existir testigo alguno que haya declarado en referencia a estos hechos, considera este Tribunal que la asiste la razón al Ministerio Público ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por tal circunstancia este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con loe establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 20.935.154; CRUZ MANUEL CALDERÍN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 18.113.846, y VIDAL ANTONIO MORILLO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 24.594.794, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.-
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