REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008205
ASUNTO : RP01-P-2013-008205

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.586, Soltero, nacido en fecha 27/04/1995, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luís Castillejo y Mayra Rondón, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.602, Soltero, nacida en fecha 24/08/1990, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avile, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº (a una cuadra de defensa civil), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ respectivamente, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa No. Nº RP01-P-2013-008205 seguida a los imputados ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ respectivamente. SEGUIDAMENTE, SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, EL defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ (quien asiste al imputado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN), el defensor Privado GUSTAVO CABEZA (quien asiste al Imputado JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES), los imputados JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, Y JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, quienes se encuentran en libertad, y las victimas VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGAR RANGEL, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal acusa en este acto a los ciudadanos JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, y JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud de denuncia formulada en fecha 02/11/2013, a esos de las 02:00 horas de la mañana aproximadamente en compañía se encontraba los ciudadanos MARÑIÑO, VÍCTOR RAMOS y JESÚS RODRÍGUEZ, caminando por la plaza de los enamorados en lo que van por una esquina JESUS RODRIGUEZ, se cae y en ese momento uno de los muchachos que venia adelante se ellos, de los cuales se encontraba Jesús la Rata, Joropo y Jailuis, estos comenzaron a reírse y en eso Jesús le dice a ellos Se van a reír, y Jesús la rata le dice Mira llave yo me rió por que esa boca es de el y yo me rió por que me da la gana, en eso comenzaron a discutir con ellos, y en eso Joropo, parte un botella entonces en la discusión Luís Márquez, Joropo y Mañiño, se colocaron a un lado tratando de calmar a Joropo y el otro lado estaban discutiendo Victo, Jesús Rodríguez, Jailuis, comienzan a golpear y allí es cuado Joropo empieza a apuñalear a Jesús Rodríguez por la espalda y el Brazo izquierdo cuando ve eso, se regresa a quitar de encima Joropo de Jesús Rodríguez y le dice para llevarlo en una moto al ambulatorio. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ. Así mismo solcito se le imponga a los acusado una medida de no acercamiento a la victima de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.-Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, y JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado a viva voz y de forma separa cada uno de los imputados no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ QUIEN EXPONE: ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado oportunamente y en consecuencia una vez este Tribuna se pronuncie de al admisión o no de la acusación a si como los medios de pruebas en el caso de marra solcito a este Tribunal le otorgue el derecho palabra a mi defendido ya que el mismo desea acogerse a una de la medidas alternativas a la persecución de proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso, así mismo solcito se decrete el cese de las presentaciones, es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PRIVADO ABG. GUSTAVO CABEZA, QUIEN EXPONE: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.586, Soltero, nacido en fecha 27/04/1995, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luís Castillejo y Mayra Rondón, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.602, Soltero, nacida en fecha 24/08/1990, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avile, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº (a una cuadra de defensa civil), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/11/2013, a esos de las 02:00 horas de la mañana aproximadamente en compañía se encontraba los ciudadanos MARÑIÑO, VÍCTOR RAMOS y JESÚS RODRÍGUEZ, caminando por la plaza de los enamorados en lo que van por una esquina JESUS RODRIGUEZ, se cae y en ese momento uno de los muchachos que venia adelante se ellos, de los cuales se encontraba Jesús la Rata, Joropo y Jailuis, estos comenzaron a reírse y en eso Jesús le dice a ellos Se van a reír, y Jesús la rata le dice Mira llave yo me rió por que esa boca es de el y yo me rió por que me da la gana, en eso comenzaron a discutir con ellos, y en eso Joropo, parte un botella entonces en la discusión Luís Márquez, Joropo y Mañiño, se colocaron a un lado tratando de calmar a Joropo y el otro lado estaban discutiendo Victo, Jesús Rodríguez, Jailuis, comienzan a golpear y allí es cuado Joropo empieza a apuñalear a Jesús Rodríguez por la espalda y el Brazo izquierdo cuando ve eso, se regresa a quitar de encima Joropo de Jesús Rodríguez y le dice para llevarlo en una moto al ambulatorio, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 63 al 70, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas de la defensa, en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos ALMEDIA RAMOS CORTEZ; OLURYS LOPEZ; CARLOS VELASQUEZ , a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos manifestaron a viva voz y de forma separada “ Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso ”. Y el acusado JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alejandro Rodríguez, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GUSTAVO CABEZA, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A LAS VICTIMAS VICTOR DANIEL RAMOS PADRON Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ QUIENES EXPONEN A VIVA VOZ Y DE FORMA SEPARADA LO SIGUIENTE: ciudadano Juez, no hacemos oposición a que este Tribunal decreta l Suspensión Condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera Primera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente y se imponga como condición el prohibición de parte de los imputados de acercamiento a las victimas.

Acto seguido este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.586, Soltero, nacido en fecha 27/04/1995, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luís Castillejo y Mayra Rondón, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.602, Soltero, nacida en fecha 24/08/1990, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avile, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº (a una cuadra de defensa civil), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, respectivamente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) meses en el hospital de la población de Mariguitar; Municipio Bolívar Estado Sucre, consistente en labores de mantenimiento, limpieza y colaboración en dicho centro médico asistencial por el lapso de tiempo antes indicado, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal EL CALVARIO, ubicado en el barrio El Calvario Mariguitar; Municipio Bolívar estado Sucre. SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con las victimas JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y VICTOR DANIEL RAMOS PADRON;. TERCERO: se decreta el cese de las presentaciones imputas a los acusados de autos VICTOR DANIEL RAMOS PADRON y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ- En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficios dirigidos al hospital de Mariguitar; Municipio Bolívar estado Sucre y al Consejo Comunal EL CALVARIO, ubicado en el barrio El Calvario Mariguitar; Municipio Bolívar estado Sucre a los fines de informar de las condiciones impuestas a los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y VICTOR DANIEL RAMOS PADRON, medida, consistente en labores de mantenimiento, limpieza y colaboración en dicho centro médico asistencial durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES