REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001130
ASUNTO : RP01-P-2014-001130

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra el ciudadano ARCELIO JOSE BENITEZ FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente en sala, acepta la designación, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en el Sector Cantarrana, Oficina del Parque Cementerio Cumaná, Cumanà; prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano ARCELIO JOSÉ BENÍTEZ FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2014, funcionarios del IAPES, siendo las 11:00 p.m. del día en curso, se encontraban en labores del servicio por la población de San Juan de Macarapana, sector La Ceiba, para averiguar una situación de hurto de varios objetos de una vivienda, una vez en el sitio, observaron a un ciudadano que llevaba consigo un objeto, presumiéndose que era de interés criminalístico, por lo que los funcionarios se acercaron al mismo, se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se llevaba consigo algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando en forma altiva no poseer nada, se indago al sector para obtener la presencia de personas que sirvieran como testigo, no logrando ubicarlos, y el ciudadano quiso imponer su fuerza física imponiéndose a la actuación policial, por lo que se le realizo la revisión corporal del conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, no logrando incautarle nada de interés criminalístico, por lo que se indico al ciudadano que quedaría detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad se le impuso de sus derechos y fue trasladado al comando policial, una vez en el comando el ciudadano detenido manifestó que uno de los objetos hurtados estaban en su casa, siendo trasladada la comisión a la residencia acompañado del mismo y la víctima, encontrando en dicha residencia un televisor marca Phillips de 21”, un DVD marca Sansumg y un extractor de aire. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no querer declarar y se acogió al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa visto la solicitud de Medida Cautelar me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito se le practique a mi defendido examen médico legal ante la Medicatura Forense del CICPC.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 03/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. donde narran el procedimiento efectuado y la detención de imputado, Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos JULIO VÁSQUEZ YEPEZ, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 09 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos, el cual arrojo contusión edematosa región frontal, contusión edematosa y equimiotica periorbitaria bilateral, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Al folio 11 cursa experticia de avaluó real Nº 002 practicado por funcionarios del CICPC a los objetos incautados en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ARCELIO JOSE BENITEZ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.644, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-09-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Santiaga Figueroa y Onésimo Benítez, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector la Ceiba, Av. Principal, Casa S/N° (cerca de la bloquera El Tamarindo), Cumaná, Edo. Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO