REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001125
ASUNTO : RP01-P-2014-001125
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JUAN LUIS SALAZAR GUERRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido, el juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN LUIS SALAZAR GUERRA; en virtud de los hechos de fecha 03-02-2014 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando de servicio en la Estación Policial del Municipio Ribero, reciben a la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GUERRA GONZALEZ, quien manifestó que el día 02-02-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., un sobrino de ella de nombre JUAN LUIS GUERRA, bajo los efectos de licor la agredió con un palo en la cabeza y le ocasiono una herida y fue suturada con cuatro puntos, y que dicho ciudadano se encontraba en su casa ubicada en la comunidad de la esmeralda, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio a fin de ubicar a dicho ciudadano, una vez ubicado se le informo de la denuncia que se interpuso en su contra, fue trasladado a la sede policial, previa imposición de sus derechos y se puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GUERRA GONZALEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerdan recorridos policiales durante la noche por la residencia de la víctima. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al defensor público, abg. Eslenys Muñoz, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, NO hago oposición a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, así como también solicita se acuerden recorridos policiales por la residencia de la víctima, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Ribero, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 04 cursa Acta de Denuncia de fecha 02-02-2014 realizada por la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GUERRA GONZALEZ, al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KARELIS MAR GOMEZ GUERRA, quien funge como testigo de los hechos, al folio 11 cursa Constancia Médica de fecha 02-02-2014 de la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GUERRA GONZALEZ donde se deja constancia que la misma presentó herida en el cuero cabelludo y amerito sutura, al folio 14 cursa resultado de examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 15 cursa constancia de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.212, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26-02-1989, de oficio Albañil, hijo de Jackelin Guerra y Rosaura Salazar, residenciado en el Caserío La Esmeralda, por la entrada, Casa Nº 06 (al lado de la gallera), Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GUERRA GONZALEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, remitiendo la boleta de Libertad acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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