REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001120
ASUNTO : RP01-P-2014-001120

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMPO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, ABG. JESÙS GUTIÈRREZ. Siendo impuesta la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. JESÙS GUTIÈRREZ, quien estando presente en sala, acepta la designación, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, Casa Nº 13, Cumaná; prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloco a su disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMPO; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio en el centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, se presento un ciudadano quien resulta ser el imputado de autos, manifestando que hacia pocos momentos había herido con un arma blanca tipo navaja, a un ciudadano de nombre EUTIMIO GONZALEZ, haciendo entrega de la referida arma blanca, resultando ser una navaja de colores típicos de camuflado militar, amarillo, verde y marrón con hoja de acero con la impresión STAINLESS, automática con seguro, quedando detenido no sin antes imponerlos del motivo de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP, procediendo a realizarles una revisión corporal acaparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder y siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL GONZALEZ. En este acto consigno el examen medico legal practicado a la víctima. Asimismo visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado imputado PRIVACION JUDICIAL PREVE NTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le Otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JESÙS GUTIÈRREZ, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, asimismo solicito tome en consideración que mi representado no tiene entradas policiales y se tome en cuenta su edad; esta defensa no comparte la calificación que ha imputado el Ministerio Público pues del examen medico legal no se desprende que sea ese el delito en la presente causa; no consta a las actuaciones entrevista alguna realizada ala víctima, solo a la hermana de la víctima y es una declaración referencial, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible e inmediato cumplimiento para mi defendido.
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL GONZALEZ; cuya calificación acoge este tribunal, desechando el petitorio de la defensa, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/02/2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NORMA JOSEFINA GONZALEZ, quien funge como testigo referencial; al folio 05, cursa derechos del imputado, impuesto a este por el órgano policial; al folio 07 cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas; al folio 08, cursa experticia de reconocimiento legal No. 001, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un arma blanca; al folio 09, cursa Memo Nº 9700-174-SDC-014 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado NO presente Registros Policiales; no encontrándose lleno el numeral 3 del mencionado artículo, por lo que con los requisitos que acompaña las actuaciones a criterio de quien aquí decide son suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que no se configura en la presente causa el peligro de fuga, pues de las actuaciones se evidencia que el imputado tuvo la disposición de entregarse a las autoridades y entrego elementos para la investigación, por lo que se observa la disposición del imputado de someterse al proceso penal, por ende conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO CAMPO, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.286, nacido en fecha 08-09-1949, oficio portero Jubilado del SAHUAPA, hijo de los ciudadanos Francisco Benavides y Juana Campo, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 09, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL GONZALEZ; todo conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA DE AUTOS, POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la medida de presentación impuesta a los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO