REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001114
ASUNTO : RP01-P-2014-001114
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Publica Tercera (A) Abg. ESLENYS MUÑOZ. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abogada ESLENYS MUÑOZ; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/02/2014, cuando eran las once de la mañana (11:00 AM) el Oficial Agregado JUAN CARLOS PRESILLA se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Oficial DAVID SEIJAS por el barrio El Valle, calle principal del sector Los Ranchos cuando observaron a un ciudadano que iba caminando por el referido sector, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión, tomo una actitud de nerviosismo, apuro el paso, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, una vez se identificaron como funcionarios policiales, le preguntaron si llevaba o poseía algún objeto oculto o adherido a su cuerpo o a sus prendas de vestir, el ciudadano abordado contesto que no, sin embargo seguía muy nervioso, tembloroso, por lo que se le explico que se le iba a realizar una inspección corporal, se trato de ubicar algún posible testigo, siendo infructuosa tal acción, motivado a que las personas se negaban por temor a represalias, seguidamente el Oficial JUAN CARLOS PRESILLA procedió a realizar dicha revisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguirle oculto entre sus partes intimas, un (01) envoltorio de papel sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio de papel sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) mini envoltorios de papel luminoso, los cuales contienen en su interior una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada Crack, es por estos hechos que se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia, haciéndole de su conocimiento y lectura sus derechos constitucionales, de conformidad al artículo 49 de la Constitución y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente fue trasladado junto a lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” donde quedo identificado como RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Tercera (auxiliar), ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mis auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar.
Este juzgador hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos antes descritos ocurrieron en fecha 04/02/2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 04 y 05, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la droga incautada. A los folios 06 y 07, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a la Sustancia incautada. Al folio 12., cursa Acta de Verificación de la Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de Veinticinco Gramos con Quinientos Cinco Miligramos (25 g con 505 mg) y de la denominada CRACK, con un peso bruto de Nueve Gramos con Quince Miligramos (9 g con 015 mg.). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem.
Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.921.797, de Oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1993, hijo de los ciudadanos Eli Gamardo (f) y Apolonio Patiño, residenciado en la Urb. Bebedero, Sector Villa Rosa, Calle Nº 4; Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426.909.43.51; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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