REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001109
ASUNTO : RP01-P-2014-001109
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra la ciudadana MARIELA GALLARDO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Privado, ABG. JESÙS GUTIÈRREZ. Siendo impuesta la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. JESÙS GUTIÈRREZ, quien estando presente en sala, acepta la designación, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, Casa Nº 13, Cumaná; prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a la ciudadana MARIELA GALLARDO MEZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2014, funcionarios del IAPES, siendo las 05:45 p.m. del día en curso, momento que se encontraban en el aeropuerto internacional Antonio José de Sucre, en compañía de las oficiales (IAPES) HAIDELYS DIAZ, KARLA AGUILERA, MORAIMA LEON, DENNY VILLAFRANCA, ODALIA CAMPOS Y MAILYS MARCHAN, cuando se presento una ciudadana quien tripulaba un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: GRIS; PLACAS: AE159FV, con una actitud arrogante y amenazante, violentando la seguridad que se había formado para el resguardo del presidente de la Asamblea Nacional, manifestando que ella no se iba a retirar de las instalaciones de dicho Aeropuerto, hasta que no hablara con el Presidente de la Asamblea Nacional, a los pocos minutos en momentos que el mismo se retiraba, escoltado por varios organismos de seguridad del Estado, abordando las funcionarias la unidad P-034, conducida por el oficial del IAPES LUIS ROMERO y la ciudadana en su vehiculo antes descrito, comenzó a seguir la caravana quitándole la derecha a varias unidades identificadas de uso oficial, entre estas la que era abordada por el Contra Almirante LEONARDO RIO VENTO, interrumpiendo la circulación de la caravana, motivo por el que procedieron a darle la voz de alto a esta ciudadana, no acatando la misma el llamado, siendo interceptada a la altura, de la Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, por varias unidad motorizadas en momento que iba a arrollar al oficial del IAPES ALEJANDRO LOPEZ, es cuando hicieron acto de presencia, bajándose de la unidad, solicitando a la ciudadana que se bajara del vehiculo identificándose como funcionarios policiales, negándose la misma y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, de inmediato procedieron a realizar un dialogo con esta persona de manera educada que tenia que respetar que eran funcionarios policiales, donde esta persona tomo una actitud agresiva intentando darse a la fuga y momentos en que estaba sacando el vehiculo en retroceso golpeó al funcionario del IAPES LUIS ROMERO, este al acercarse a la puerta del lado del piloto, esta ciudadana rompió el vidrio, ocasionándole heridas con vidrios en el brazo, nuevamente se le hizo un llamado de atención haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, indicando a la ciudadana que desistiera de su actitud, pero la misma continuaba ofendiendo de manera amenazante que ella no le tenía miedo a ningún funcionario policial, por lo que le indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigente, negándose esta a que se le efectuara dicha revisión y continuaba con agresión hacia la comisión policial, optando la misma ciudadana por tomar una actitud agresiva, por lo que puso en practica la comisión del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, usándose la técnica de esposamiento y se abordo en la unidad P-034, dirigiéndose a la sede de su comando, trasladando el oficial del IAPES ANTONIO DIAZ el vehiculo que tripulaba la dicha ciudadana a la sede del comando, una vez en el mismo la ciudadana se volvió a tornar violenta, motivado a que esa persona no desistía su nivel de resistencia, procedieron a indicarle que iba a quedar detenida imponiéndole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, trasladándola a las instalaciones de la dirección de inteligencia y estrategias policiales y basándose en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigente, se le realizo una revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando la misma identificada como lo establece el articulo 128 del código orgánico procesal penal vigente como GALLARDO MEZA MARIEL, quedando dicha detenida y el vehiculo que tripulaba al cual se le realizo su respectiva inspección técnica, amparados en el articulo 193 del COPP, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se le efectuó su respectiva planilla de PVR, quedando a la orden de la superioridad para ser remitido a la orden del organismo competente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada de autos, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada, querer declarar y expuso: “…El día lunes a las 5:20 pm, saliendo del aeropuerto, iba vía sector boca de sabana, me dirigía al parque Guaiqueri para una actividad política, yo iba en una caravana, el cual quede de ultima, y me intercepto unas motos con unos funcionarios que estaban anteriormente en el aeropuerto de donde yo venia en la sede del aeropuerto, me interceptan y me parte el vidrio del vehiculo, yo me asuste, no sabia que estaba pasando, cuando abren la puerta me dieron un golpe en el seno, fue el mismo funcionario que me partió el vidrio, y cuando trato de agarrar mi teléfono, se bajan las funcionarias femeninas, se bajan y me golpearon por la parte de atrás, por el muslo, me dijeron un grupo de groserías, luego me llevan a la sede del IAPES, estuve así hasta las 11:30 de la noche, y es que un funcionario de atención a la víctima me da acceso a una llamada telefónica, me quitaron mi celular, me quitaron de las manos las llaves del carro, y me dejaron inflados las manos e inflamación, de allí me llevaron al SEBIN, y me dicen mija por ti han hablado un poco de gente, vamos a llevarte al medico, y no denuncias, y le dije que no, porque a mi me golpearon, y me rompieron mi carro, todo esto viene porque yo iba a entregarle una carta a Diosdado Cabello, esto es una cuestión política, de hecho escuche cuando el comandante de la policía en el aeropuerto escuche que ha a esta la sembramos o la detenemos por resistencia a la autoridad, pero nunca pensé que era conmigo, quiero que aparezcan mis teléfonos, dos teléfonos Blackberry que me lo quitaron…” Es todo. En este estado la Defensa Privada, realiza pregunta a la imputada y siendo concedido preguntó: ¿Usted recibió golpes de los funcionarios actuantes? R) si, de todos los funcionarios hombres y mujeres, en especial que me partió el vidrio del carro. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas a la imputada: ¿Ciudadana cuando usted se desplazaba en el vehiculo iba sola o acompañada? R) sola, pero varias personas vieron los hechos, inclusive un primo mío que iba pasando. ¿Me puede indicar el vehiculo en el que se desplazaba? R) mi carro un Ford fiesta, placas AE159. ¿Cuántos funcionarios la sacaron a la fuerza del carro? R) Dos funcionarios, y luego me lanzaron a la féminas, y me dieron golpes. ¿Ellos emplearon fuerza en su contra? R) si, estoy inflamada me hicieron evaluaciones. ¿Cuántos funcionarios eran? R) 8 mujeres y caballeros, entre las mujeres reconocí a una que le dicen la china. ¿Estando detenida recibió asistencia medica? R) no, en el IAPES. Pero si la recibí en el SEBIN, me llevaron al Hospital.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JESÙS GUTIÈRREZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa visto la solicitud de Medida Cautelar y lo manifestado por mi defendida, esta defensa me opongo rotundamente a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar esta defensa que no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o coautora de mi representada en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, todo en virtud que de la misma, narra como ocurren los hechos, y este Tribunal puede observar las circunstancias de salud en la cual se encuentra mi auspiciada, por lo que solicito se desestime los delitos imputados a mi representada y por ende la solicitud de Medida Cautelar; y se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representada. En caso de acoger el Tribunal la solicitud de la defensa solicito que la Medida Cautelar sea de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Por otra parte pido al Tribunal que mi defendida sea evaluada por el Medico Forense del CICPC a fin de que se determine las lesiones de mi defendida. Asimismo solicito se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. En este acto consigno carta de un folio, que era lo que mi defendida iba a entregar al momento de ocurrir los hechos.”
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de investigación penal de fecha 03/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional donde narran el procedimiento efectuado, Al folio 03, 04 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES , quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenida la imputada de autos, al folio 05 cursa constancia de habérsele leído los derechos a la imputada, al folio 07 cursa planilla de vehiculo recuperado donde se deja constancia de las características de este, al folio 09 cursa examen medico legal practicado al funcionario Luís Romero el cual arroja el siguiente resultado 1 y 2 excoriaciones, al folio 10, 11, 12, 13 cursa inspección técnica fotostática al vehiculo retenido, al folio 14 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia el traslado y a los fines de efectuar revisión medica de estado físico de la imputada, al folio 15 cursa informe medico practicado a la ciudadana Mariela Gallardo, al folio 19 cursa informe medico legal practicado al ciudadano LUIS ROMERO donde presenta excoriación lineales paralelas en cara anterior de muñeca derecha y excoriación tercio proximal tercer dedo de mano izquierda refiere dolor en hemicadera izquierda, al folio 20 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-020 suscrito por funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica policial de la Sub-Delegacion Cumaná JOSE ESPARRAGOZA donde se verifica posibles registros policiales que pueda tener la imputada, arrojando como resultado que no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la Prohibición de acercarse a los involucrados en el proceso a menos que se trate del derecho a la defensa; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a la imputada MARIELA GALLARDO MEZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.457, natural de Cumaná, nacida en fecha 14-03-1974, soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de los ciudadanos Marvelia Meza y Luís Gallardo, residenciada en el Sector San Francisco, calle parejo, Casa Nº 10-B, Cumaná, Edo. Sucre. Teléfono 0416.680.9571, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la Prohibición de Acercarse a los involucrados en el proceso, a menos que trate del su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación médico forense de la imputada para el día 06-02-2014, a las 08:30 a.m. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture la investigaciones que considere pertinente. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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