REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
Visto el petitorio que hacen los Abogados CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Sexagésimo Noveno a nivel nacional, con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitada el día de ayer vía telefónica, a las 11.00 PM aproximadamente, a este Juez Tercero de Control en su rol de guardia, quien se avoca al conocimiento de dicha solicitud y formalizada el día de hoy, en la que requieren se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cedulada 19.978.071, HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, cedulado 15.111.193, e INÉS FAVIOLA ROJAS HERNÁNDEZ, cedulada 15..361.789, por estar presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los fiscales que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de FARMAAHORRO en Cumana Estado Sucre la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 Bs. en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de Bs. toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de Bs., indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra Cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de 1 millón 500 mil Bs., a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil Bs. que le faltaban procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papa y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de 400 mil BF, la cual cancelo el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la victima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y sub ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de Bs., toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia. Indicando asimismo que de las actuaciones se desprende que de las cuentas correspondientes a los ciudadanos ELIANA MATERANO, SE CENTRIFUGO elevadas sumas de dinero a los ciudadanos ELIZABETH SILVA cedulada 5.370.022, LUIS JOSÈ MEDINA HERNANDEZ cedulado 19.346.113, MAURICIO ENRIQUE ZALAVERRIA HERNANDEZ cedulado 13.125.850 Y LUIS RENE PEREZ MEDINA cedulado 18.589.515. Señalado el Ministerio Publico en su solicitud de la orden de aprehensión los fundados elementos de convicción y en consecuencia la privación, contra los ciudadanos: ELIZABETH SILVA cedulada 5.370.022, LUIS JOSÈ MEDINA HERNANDEZ cedulado 19.346.113, MAURICIO ENRIQUE ZALAVERRIA HERNANDEZ cedulado 13.125.850 Y LUIS RENE PEREZ MEDINA cedulado 18.589.515 : por lo que solicita esta representación fiscal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito que en el referido escrito de ratificación de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que una vez detenidos los Imputados: DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cedulada 19.978.071, HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, cedulado 15.111.193, e INÉS FAVIOLA ROJAS HERNÁNDEZ, cedulada 15..361.789, deberá la autoridad aprehensora ponerlos a la orden y disposición del MINISTERIO PÚBLICO a los fines de darle el estricto cumplimiento al Primer Aparte del Artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y que SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados ya descritos en párrafos anteriores.
En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Tercero de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la ORDEN DE APREHENSION solicitada, es decir:
Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalía como son los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI., los cuales merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y existen elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría a los imputados de auto la cual se desprende de.-1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Folio 1 vlto); 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (Folio 2 y vlto.) 3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (folio 3 y lto.).4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere.5.- MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere.6.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por la imputada, (Folio 07 y vlto.). 7.-EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, realizadas a los números abonados 0424.8310638; 04149836431; 04248304465 y 04248898242, cursante a los folios 62 al 72. 7. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios del Grupo antiextorsión y Secuestro, en la que dejan constancia de los titulares de las cuentas bancarias, a quien la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, le hacia transferencias, folios (106 al 113). Constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que los ciudadanos: ELIZABETH SILVA cedulada 5.370.022, LUIS JOSÈ MEDINA HERNANDEZ cedulado 19.346.113, MAURICIO ENRIQUE ZALAVERRIA HERNANDEZ cedulado 13.125.850 Y LUIS RENE PEREZ MEDINA cedulado 18.589.515 : por lo que solicita esta representación fiscal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Además, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, en razón de ser DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los ciudadanos ampliamente identificado en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Por lo que las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acuerda ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio en fecha 05-02-2014, vía telefónica y formalizada el día de hoy, en contra de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada 19.978.071, de este domicilio, HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 15.111.193, de este domicilio, e INÉS FAVIOLA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada 15.361.789, de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Líbrese oficios Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela a fin de que se haga efectiva la solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una aprehendidos deberán ser puestos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Juzgado Quinto de Control por estar conociendo de la presente causa. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS
La Secretaria
Abg. JESSYBEL BELLO
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