REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000746
ASUNTO : RP01-P-2014-000746


Visto el petitorio del Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, a fin de fundamentar la Solicitud de ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.864, residenciada en la Av. Cancamure, callejón El Escaparate, casa sin número, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 24-01-2014, el ciudadano Jaime Liu Mo, interpuso denuncia por ante el CICPC, informando que lo han estado extorsionando, pidiéndole dinero por parte de personas desconocidas, lo que originó constituir una comisión para realizar la entrega del dinero solicitado, en el procedimiento de entrega fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, y OSWALDO JOSE BENITEZ, lográndose determinar en las averiguaciones que faltaba por detener a una miembro de nombre ciudadana ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, quien es la pareja sentimental del ciudadano OSWALDO JOSE BENITEZ y cuñada del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDON GIL.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, el cual se realizó, según las actas, el 24 de enero del 2014.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la investigada ha sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Al folios 01 y su vto, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; a los folio 05 y 06 y sus vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos; al folio 15 y su vto, cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 037; al folio16, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, respecto al imputado de autos, al folio 23, cursa ampliación de Denuncia; al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.864, residenciada en la Av. Cancamure, callejón El Escaparate, casa sin número, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia ACUERDA dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.864, residenciada en la Av. Cancamure, callejón El Escaparate, casa sin número, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO