REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001066
ASUNTO : RP01-P-2014-001066
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado OSWALDO JOSÉ LEÓN PEREIRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido, el juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN PEREIRA; en virtud en fecha 01-02-2014, la víctima, ciudadana LUZVIANKIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERRER, procedió a denunciarlo, ya que el mismo la agredió físicamente, en su residencia, cuando ella se encontraba sola con sus hijas, golpeándola y empujándola. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZVIANKIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERRER; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo una Medida Cautelar de las establecidas en Artículo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 7mo. Consistente en charlas, las cual debe se cumplida por ante la Oficina Socialista para la mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torregrosa de esta ciudad de Cumana. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este juzgado impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del código orgánico procesal penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, abg. Esleny Muñoz, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cal dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado del autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Karen Johann Rodríguez Liceo, testigo presencial de los hechos. A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-008, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Asimismo una Medida Cautelar de la establecidas en Articulo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 7mo. Consistente en charlas, las cual debe se cumplida por ante la Oficina Socialista para la mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torregrosa de esta ciudad de Cumana. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN PEREIRA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.385, estado civil Soltero, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/05/1981, de oficio Comerciante Moto Taxista, hijo de Oswaldo León y Orfelina Pereira, residenciado en Brasil, sector I, vereda 47, casa Nro. 04, a 100 Mts del Liceo José Vicente Sucre Urbaneja; teléfono N° 0424-860-52-93-0293 ò 452-10-22; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZVIANKIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERRER; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo una Medida Cautelar de las establecidas en Artículo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 7mo. Consistente en charlas, las cual debe se cumplida por ante la Oficina Socialista para la mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torregrosa de esta ciudad de Cumana. Líbrese Oficio la Oficina Socialista para la mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torregrosa de esta ciudad de Cumana, informándole sobre la medida imputada al imputado de autos consistente en charlas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, remitiendo la boleta de Libertad acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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