REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001065
ASUNTO : RP01-P-2014-001065

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido, el juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano NESTOR DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ; en virtud en fecha 01-02/2014, la víctima, ciudadana MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYÁN, procedió a denunciarlo, ya que el mismo la ha agredió físicamente, en su residencia ubicada en Brisa Bolivariana de Cumanacoa. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA JOSÉ FIGUEROA ARAGUAYÁN; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, abg. Esleny Muñoz, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, hago objeción a la medida de la salida inmediata de la vivienda dando que de la revisión se puedo constatar que no se cuenta con testigo que puedan dar fe o corroborar el dicho de la victima, y por cuanto estamos en esta fase, pro cuanto la inexistencia de la investigación en el presente caso no hay testigos que sustenten el hecho que señala la victima existe un incumplimiento en a atribuciones Constitucionales del Misterio Publico conforme Articulo 258 numeral 03 de la Constitución.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cal dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado del autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 04 cursa informe médico realizado al ciudadano Néstor Gómez. A los folios 12 y 13 cursa constancia de habérsele las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-006, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así mismo, se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.173, Soltero, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/07/1983, de oficio Chofer, hijo de Yamira Rodríguez y Félix Gómez, residenciado en Urbanización La Manga casa Nro. 23, del Municipio Montes Cumanacoa, Estado sucre; teléfono N° 0424-884-69-11; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA JOSÉ FIGUEROA ARAGUAYÁN; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y Así mismo, se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, remitiendo la boleta de Libertad acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO