REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001057
ASUNTO : RP01-P-2014-001057

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE DURAN DIAZ, WILLIANS JOSE ANDRADES SALAZAR y SAHEMIR JOSE JIMENEZ CASTELLAR. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. ESLENNY MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. ESLENNY MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal coloca a los fines de imputar a los ciudadanos CARLOS JOSE DURAN DIAZ, WILLIANS JOSE ANDRADES SALAZAR y SAHEMIR JOSE JIMENEZ CASTELLAR, por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2014, siendo aproximadamente las 02:25, horas de la ,mañana cuando funcionarios de la IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por Punta de Araya, específicamente en la entrada de la Urbanización el Yaque II avistaron una unidad motorizada que venia en dirección contraria abordada por tres sujetos y quien avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto por el alto parlante por lo que de inmediato se procedió una persecución pudiendo percatar que uno de los sujetos lanzo al aire un polvo blanco sin poder identificar la sustancia ni ser colectada una vez estando cerca se le dio nuevamente la voz de alto, acelerando la velocidad por lo que en vista del desacato se realizó un disparo preventivo al aire deteniéndose la unidad motorizada se le informa el desembarque de la misma y se identificaron como funcionarios se le realzo un revisión corporal no encontrándole nada sus ropas y culminada la revisión se dispusieron los funcionarios a recolectar objetos lanzados por lo ciudadanos ya que estaban cerca del lugar tratándose de u tubo de hiero cromado de 57cm, de largo una culata elaborada con tubular de 2x5 y u tubo de hiero de 2 pulgadas con una aguja percutora en su interior dos cartuchos color rojo calibres 16mm si percutor y cuatro de color blanco calibres 122m pudiéndose tratar de un arma de fabricación casera y una vez localizado todas estas evidencias se procedió la detención de los mismo quedado identificados como los establece el Art. 128 del COPP como CARLOS JOSE DURAN DIAZ, WILLIANS JOSE ANDRADES SALAZAR, SAHEMIR JOSE JIMENEZ CASTELLAR. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen a viva voz y de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, abg. Esleni Muñoz, quien expone: “la defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi auspiciado, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, no se contó con testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales; aunado al hecho que de actas no emergen suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo sean el autores de los hechos imputados por el Ministerio Público.
En este estado toma la palabra el juez, y expone: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE DURAN DIAZ, venezolano, cedula de identidad numero 25.528.457, Natural de Punta Araya, Barrio Nuevo, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 19 años de edad, Soltero, Ocupación Pintor, hijo de los ciudadanos Nilson Duran y Coral Díaz, teléfono 0424-839-65-53, WILLIANS JOSE ANDRADES SALAZAR, Venezolano, cedula de identidad numero V-24.514.825, Natural de Punta Araya, Edificio El Yaque, Tercer Piso, S/n, Barrio Nuevo, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 19 años de edad, Soltero, Ocupación Pintor, Sucre, hijo de los ciudadanos William Andrade y Mirelys Salazar, teléfono 0424-481-86-12, y SAHEMIR JOSE JIMENEZ CASTELLAR, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. Numero V- 20.346.664, Natural de Cumana, residenciado, Barrio Ensal, Casa Nro.15, Calle Nro. 07, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, Ocupación Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Sandra Castellar y Damir Jiménez teléfono 0412-182-69-55, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO