REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001055
ASUNTO : RP01-P-2014-001055

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, en virtud de los hechos de fecha 01-02-2014, siendo aproximadamente a las 3 de la mañana, cuando la víctima, ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Arapo y escuchó a una vecina cuando le decía que le estaban robando el carro y cuando él salió, consiguió al imputado de autos que estaba desarmando su carro por dentro y cuando fue a sacarlo, éste le mordió el dedo, por lo que los vecinos salieron a ayudarlo, lo amarraron y llamaron a la policía, quienes procedieron a detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento, va a solicitar la práctica de un reconocimiento legal a mi representado en virtud de las lesiones que cursan al folio 10, va a hacer oposición a la solicitud de medida cautelar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 1 y 2, tanto en la víctima Neptalí Rengel, como las persona que se le toma entrevista como testigos se contradicen a señalar el presunto hurto del cual es victima el ciudadano Neptalí Rengel por una parte señalan que son las cornetas del vehículo, que estaban desprendidas siendo que al folio 22 la inspección 182, no se aprecia que halla dejado constancia de tal situación sin embrago refiere que mi representado aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol; de igual manera refiere el acta de investigación penal para el momento en que llegan los funcionarios policiales mi representado se encontraba amarrado, de tal manera que no se encuentran llenos los extremos los numerales 2 y 3, en donde mi representado pareciera que es víctima, de no estar de acuerdo con lo solicitado; esta defensa solicita una medida menos gravosa de posible cumplimento.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES y HURTO AGRAVADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de denuncia, cursante a los folios 3 y su vto. interpuesta por la víctima, ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa copia fotostática de informe médico, a nombre del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA, víctima en la presente causa. A los folios 6 y 7, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ERIKA MARGARITA GARCÍA FIGUERA y EMILET ROOCK MAESTRE GUERRA, testigos presenciales de los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 10, cursa INFORME MÉDICO, a nombre de la víctima de autos. Al folio 13, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 14 al 20, cursan in presiones fotográficas del vehículo objeto de la presente causa. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-003, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 22, cursa Inspección N° 182, al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 23, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos, el cual presentó contusión edematosa y equimótica en tercio distal del dedo meñique de mano izquierda, que ameritó colocación de material de osteosíntesis; ameritando asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra el imputado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.836, natural de Arapo, Municipio Raúl Leoni de estado Sucre, soltero, nacido en fecha 19/11/1992, hijo de Teresa de Jesús Romero y Baudilio Sánchez, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Arapo a una Cuadra del Liceo Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni del estado Sucre; teléfono 0424-785-42-77; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Se acuerda lo solicitado por la defensa, en el sentido que se practique evaluación médico legal al imputado de autos, p0or lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al CICPC. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCRERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO