REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000548
ASUNTO : RP01-P-2014-000548

Visto el Oficio junto a informe que antecede, emanados de la Comandancia de Policía del estado Sucre, por medio del cual emiten informe de que al imputado DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, de 36 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 15/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.711, hijo de Pascual Salina y Ezequiel Valera, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en la Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; ya fue trasladado a su lugar de pernocta, pero que dicho lugar no reúne las condiciones físicas ni de seguridad para la permanencia de alguna funcionaria policial, por lo pequeño de la vivienda y que dicho Comando no cuenta con personal suficiente para dicho apostamiento, quien suscribe pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Siendo que la residencia del imputado DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, no reúne las condiciones mínimas para que se materialice dicha Medida, debido a lo pequeño y poco cómodo de la vivienda y siendo que es necesario asegurar el cumplimiento de la Medida Cautelar, ya que trasladarlo a un Centro de reclusión pone en peligro la salud del ciudadano, debiendo quien decide, en representación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado que resulta procedente y ajustado a derecho, sustituir el apostamiento policial acordado por Recorridos Policiales Periódicos donde se encuentra actualmente el imputado DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, lo cual se hará en los siguientes Términos: Recorridos Policial Periódicos en su residencia. Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. Y así lo decide este Juzgado, actuando en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto a lo aquí ordenado. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública, la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO