REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006870
ASUNTO : RP01-P-2013-006870
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. ELOY RENGEL, defensor del imputado JORDAN JOSE COVA COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.722, soltero, 20 años de edad, oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Tibisay Cova y David Rondón, residenciado en La Calle El Islote, cerca de la Entrada del barrio El Relengo de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-867-71-00, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID DEL VALLE GÓMEZ LEÓN (OCCISO), en el cual solicita a este Tribunal “…la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su representado…”
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación y fijada la audiencia preliminar próximamente en fecha 18 de febrero del 2014, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado lleva tres meses privado de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ELOY RENGEL, defensor del imputado JORDAN JOSE COVA COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.722, soltero, 20 años de edad, oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Tibisay Cova y David Rondón, residenciado en La Calle El Islote, cerca de la Entrada del barrio El Relengo de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-867-71-00, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID DEL VALLE GÓMEZ LEÓN (OCCISO), IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
Juez Tercero De Control,
Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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