REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001059
ASUNTO : RP01-P-2014-001059

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima el Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENNY MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENNY MUÑOZ, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Se da inicio el acto y el juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra al representante de la fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos fecha 01/02/2014, siendo las 05:50, p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban específicamente en la Avenida cancamure específicamente al frente de la urbanización San Miguel, para controlar el Transito de Vehículos, motos, personas motivado a la gran afluencia de ellos, en eso transito un ciudadano en veloz carrera con un botella vacía en la mano, le dieron la voz de alto, y este hace caso omiso, rompe la botella en el pavimento y evade tal llamado, se le da alcance al mismo dominado a este ciudadano que estaba agresivo arrodillado al piso para aplicarle la técnica de esposamiento, se le pidió apoyo policial a la central y esos instantes se acercan dos ciudadanos quienes en desacuerdo con la función policial comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra la comisión tal situación se agravo ya que estas personas a parte de la agresiones verbales se tornaron agresivas y con objeto contundentes (botellas trataban de agredir a la comisión policial al instante se presento el apoyo policial lográndose la aprensión de cinchos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido el Juez procede a imponer a los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ, y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público tercero abg. Esleni Muñoz, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, de 31 años de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.742.973, nacido en fecha 06/01/1983, oficio Mecánico, natural de Cumana, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Dorys Ortiz y Cruz Rondón, residenciado Urbanización la Llanada Sector I, Avenida II, Casa Nro. 26, a 20Mts del Gimnasio de Lucha, teléfono 0414-822-51-07; EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ, de 32 años de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.816.554, nacido en fecha 18/04/1981, oficio Taxista, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Nelly Márquez y Edgardo Rincones, residenciado Bolivariano, Calle Principal Nro. 123, a 150 Mts de la Plaza del Bolivariano, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-928-76-46; Y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ, de 36 años de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.360.768, nacido en fecha 07/10/1977, oficio cauchero, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Hilda Sánchez y Cruz Rondón, residenciado Avenida Cancamure, frente a la Urbanización san Miguel, Casa Nro. 227, al lado del Supermercado San Miguel, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO