REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002473
ASUNTO : RP01-P-2012-002473
Realizada como ha sido la Audiencia de Preliminar, en la Causa en contra del imputado JOSE MOISES MARRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de IDANNYS DEL VALLE ALFONZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ y el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA. Acto seguido se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al cabo del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no compareció la víctima, visto que en reiteradas oportunidades se le ha hecho el llamado a la victima de autos no compareciendo, visto que la misma se encuentra representada por la Fiscalía del Ministerio Publico y estando las partes de acuerdo a realizar la presente audiencia es por lo que se acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-06-2012, en contra del ciudadano imputado JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de IDANNYS DEL VALLE ALFONZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en un transporte público de la línea conductores los Aviadores, y al pasar por la Copita, un funcionario policial que se encontraba dentro de la unidad, observa a un ciudadano que apunta con un arma de fuego a una ciudadana que se encontraba sentada en la unidad autobusera, y se produce un forcejeo entre la victima y el imputado, este con un arma de fuego en la mano, el funcionario al darle la voz de alto, este emprende la huida y se voltea hacia donde estaba el funcionario policial y dispara. Asimismo, el funcionario responde para repeler dicha acción, cuando cae herido el imputado, seguidamente se le decomisa el arma de fuego que portaba y es trasladado al hospital Antonio Patricio de Alcalá. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a el imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de mi representado.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en virtud de que se hará un cambio de calificación de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de IDANNYS DEL VALLE ALFONZO Y EL ESTADO VENEZOLANO en contra del imputado JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de IDANNYS DEL VALLE ALFONZO Y EL ESTADO VENEZOLANO., por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en un transporte público de la línea conductores los Aviadores, y al pasar por la Copita, un funcionario policial que se encontraba dentro de la unidad, observa a un ciudadano que apunta con un arma de fuego a una ciudadana que se encontraba sentada en la unidad autobusera, y se produce un forcejeó entre la victima y el imputado, este con un arma de fuego en la mano, el funcionario al darle la voz de alto, este emprende la huida y se voltea hacia donde estaba el funcionario policial y dispara. Asimismo, el funcionario responde para repeler dicha acción, cuando cae herido el imputado, seguidamente se le decomisa el arma de fuego que portaba y es trasladado al hospital Antonio Patricio de Alcalá. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 40 al 41, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si se acoge a las mismas, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a el defensor privado, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, identificados en actas, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de IDANNYS DEL VALLE ALFONZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar el computo de la pena el delito de ROBO AGRAVADO; contempla una pena de de DIEZ A DIECISIETE años aplicando el articulo 37 del COPP, se lleva a la media que serian TRECE AÑOS Y SEIS MESES, en cuanto a las atenuantes solicitado por la defensa, se procede a la rebaja de diez años, por tratarse de un delito en grado de tentativa, se lleva a la mitad quedando en CINCO AÑOS. En cuanto al delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de TRES A CINCO AÑOS, aplicando el articulo 37 del Código Penal, seria llaga pena de CUATRO AÑOS, aplicando las atenuantes se rebaja la pena al término mínimo, que serian TRES AÑOS. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delito se aplicar el articulo 88 del Código Penal, colocando la pena del delito mas grave en este caso el de robo que seria DE CINCO AÑOS, mas la mitad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que seria UN AÑO Y SEIS MESES, quedando una pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES. Finalmente, aplicando el articulo 375 del COPP, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se procede a la rebaja entre un tercio a la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES AÑOS Y SEIS MESES, mas las accesoria de ley.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre., incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de IDANNYS DEL VALLE ALFONZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 17 del Código penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene al acusado de autos en el estado de libertad que actualmente se encuentra en la presente causa, hasta que el juez de Ejecución determine lo conducente. Se ordena librar oficio al Director del IAPES a los fine de informarle que se mantiene la medida de apostamiento policial sobre el acusado. Líbrese boleta de notificación a la victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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