REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001587
ASUNTO : RP01-P-2014-001587
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.948, de oficio obrero, con domicilio en: la llanada, sector 1, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que se le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Primera que se encuentra en funciones de guardia el día de hoy y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo las 5:20 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban por el sector de la llanada específicamente por el mercadito, cuando avistaron en la entrada de dicha urbanización se encontraba un grupo de personas manifestando y alterando el orden público cerrando la vía y quemando cauchos y saqueando los establecimientos comerciales ubicados en el mercadito, por lo que inmediatamente se dirigieron al lugar antes señalado y los comenzaron a atacar con palos, piedras, botellas, emprendiendo veloz carrera, presentándose una persecución en caliente y logran detener a 4 personas tres de ellos adolescentes y el ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, motivo por el cual resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como los son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, no subsumiéndose la conducta de mi representado según lo que se evidencia de las actuaciones en los referidos delitos imputados por la representación fiscal, vale decir que solo contamos con un acta policial sin apoyo en otro tipo de acta y muy a pesar de referirse el ministerio público de sus hechos a grupos de personas manifestando, a personas presentes en el sitio del suceso no contemos con la presencia de testigos presenciales ni referenciales que puedan ayudar a corroborar el dicho policial, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de interés procesal reitera la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito copia simple del acta, es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 cursa imposición de derechos de los imputados de autos; Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; al folio 06 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, Al folio 07 cursa inspección ocular suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; cursante a los folios 8 y 9, cursan impresiones fotográficas de las evidencias físicas colectadas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremos 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA del ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.948, de oficio obrero, con domicilio en: la llanada, sector 1, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación. De igual manera el Juez se dirigió al ciudadano imputado exhortándolo a no continuar con los actos violentos que traen como consecuencia la incertidumbre dentro de la sociedad y el y deterioro de los bienes del Estado que son utilizados por todos los venezolanos, llamándolo a encontrarse con las paz y el diálogo que deber prevalecer en cualquier circunstancia que se le presente, asimismo se le recordó a este ciudadano que los conflictos que surgen en las sociedades deben ser dirimidos ante las instituciones del Estado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|