REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001586
ASUNTO : RP01-P-2014-001586

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.407, de este domicilio, JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.543 de este domicilio, SAMUEL RAFAEL LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.609, de este domicilio, FELIX MANUEL MARCANO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.180, de este domicilio; JOSE GREGORIO LÓPEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.346.110, de este domicilio, ANTHONY ALEJANDRO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.234, de este domicilio; JULIAN JAVIER RONDRIGUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.753.259, de este domicilio, JOSÉ GREGORIO DIAZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.696, de este domicilio, ANGEL GABRIEL CALDERON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.151.162, de este domicilio, DIEGO LUIS INDRIAGO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.576.578, de este domicilio, GABRIEL EDUARDO GASTÓN ALLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.810, de este domicilio; JAVIER EDUARDO FERNADEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.068, de este domicilio, ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.465, de este domicilio, Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. Abogados, JESÚS ARMANDO LÓPEZ, ANA MARIA LIBERTELLA, y CARLOS ZERPA, inscritos en el IPSA bajo los números 39.926, 27.760 y 99.049 respectivamente, ambos con domicilio Procesal Urbanización El Bosque, Casa I -17, de esta ciudad a excepción del Abg. Carlos Zerpa quien tiene domicilio procesal en: Oficina Parque Cementerio Cumaná; quienes estando presentes en Sala, aceptan el cargo recaído en sus personas, tomando el juramento de ley; y se imponen del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos Robert Antonio Rodríguez González, Javier Eduardo Fernández Boada, Alex Gabriel Gastón, Diego Luís Indriago Salazar, Ángel Gabriel Calderón Zambrano, José Gregorio Calderón Díaz, Julián Javier Rodríguez Zapata, Anthony Velásquez Rodríguez, José Gregorio López Patiño, Félix Manuel Marcano De La Rosa, Samuel Rafael León León, Jesús Rodríguez Marcano, Eduardo Rodríguez Coa; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo las 6:50 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden a los hoy imputados, en el sector los chaimas, de esta ciudad, ya que los mismos se encontraban manifestando y alterando el orden público, quemando cauchos, cerrando la vía, y al notar la presencia de la comisión, los atacaron con piedras, palos y botellas, asimismo dañando los semáforos ubicados en la avenida perimetral de dicho sector, por lo que la comisión se dirigió hacia donde se encintaban los manifestantes, estos al notar la presencias de la comisión empezaron a atacarlos con objetos contundentes( palos , piedras, botellas) y emprendieron la veloz huida del lugar, procediendo la comisión a desplegarse y originándose una persecución en caliente, logrando capturara a dieciséis personas (16) de la siguiente manera: dos en el lugar de los hechos, seis a la altura de la cancha y ocho por los semáforos los cuales procedieron a practicar su detención e imponerlos de sus derechos, quedando identificados los mismos como Robert Antonio Rodríguez González, Javier Eduardo Fernández Boada, Alex Gabriel Gastón, Diego Luís Indriago Salazar, Ángel Gabriel Calderón Zambrano, José Gregorio Calderón Díaz, Julián Javier Rodríguez Zapata, Anthony Velásquez Rodríguez, José Gregorio López Patiño, Félix Manuel Marcano De La Rosa, Samuel Rafael León León, Jesús Rodríguez Marcano, Eduardo Rodríguez Coa. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA COSA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 218 y 360 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. ANA LIBERTELLA, quien manifestó: “esta defensa considera que de la revisión del expediente no se encontró ningún elemento probatorio que vinculen a mis defendidos que han sido autores de los delitos precalificados por el ministerio público y no se puede decir que con ello se alterara al orden público ya que eran piedras muy grandes y no podían cargarlas y no obstaculizaron la vía ya que las piedras estaban en la acera y cabe destacar que al folio 15 hay dos fotografías donde no se demuestra que es el sitio de los hechos ya que esa fotografía no revela los semáforos donde supuestamente fueron destrozados, por lo que tampoco se evidencia que hicieron destrozos a la vía pública ya que esas fotografías no corresponde al lugar de los hechos y no cabe lugar a lo solicitado por el Ministerio Público por ello pedimos libertad plena para mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien manifestó: “Esta defensa considera que no existen elementos de convicción 236 numeral 2 ni tampoco una presunción de las circunstancias como para determinar que fueron partícipes de ese hecho que se les imputa como lo es el numeral 3, ese semáforo está ubicado en la entrada de los chaimas, y esto fue en una entrada donde no hay semáforo y si fue de noche esta foto fue tomada cuando todavía había luz solar, la misma foto de las piedras se ve que fueron tomadas con luz solar, ya que no dan una data exacta para que correspondan con la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos, no concuerdan con el tiempo ni el espacio, hay que estar claro que la adrenalina sube en esos momentos y estos jóvenes no están lesionados y revela que no opusieron resistencia ya que no hubo violencia, son unos jóvenes que estaban allí y viendo que no opusieron resistencia ellos debieron darle una charla y no traerlos hasta acá, por lo que solicitamos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 3° del COPP, es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve:
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA COSA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 218 y 360 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 cursa imposición de derechos de los imputados de autos; Al folio 15 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 16 cursa inspección ocular suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; cursante a los folios 3 y su vto. A los folios 17 al 18, cursan impresiones fotográficas de las evidencias físicas colectadas. Al folio 21, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-140, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremos 3 del referido artículo.
En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.407, de este domicilio, JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.543 de este domicilio, SAMUEL RAFAEL LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.609, de este domicilio, FELIX MANUEL MARCANO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.180, de este domicilio; JOSE GREGORIO LÓPEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.346.110, de este domicilio, ANTHONY ALEJANDRO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.234, de este domicilio; JULIAN JAVIER RONDRIGUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.753.259, de este domicilio, JOSÉ GREGORIO DIAZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.696, de este domicilio, ANGEL GABRIEL CALDERON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.151.162, de este domicilio, DIEGO LUIS INDRIAGO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.576.578, de este domicilio, GABRIEL EDUARDO GASTÓN ALLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.810, de este domicilio; JAVIER EDUARDO FERNADEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.068, de este domicilio, ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.465, por la presunta comisión en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA COSA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 218 y 360 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación. De igual manera el Juez se dirigió a los ciudadanos imputados exhortándolos a no continuar con los actos violentos que traen como consecuencia la incertidumbre dentro de la sociedad y el y deterioro de los bienes del Estado que son utilizados por todos los venezolanos, llamándolos a encontrarse con las paz y el diálogo que deber prevalecer en cualquier circunstancia que se le presente, asimismo se les recordó a estos ciudadanos que los conflictos que surgen en las sociedades deben ser dirimidos ante las instituciones del Estado. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que el Tribunal preguntó a los imputados si habían sido golpeados por parte de los funcionarios aprehensores, manifestando cada uno por separado, libres de coacción, que no han sido golpeados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO