REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001585
ASUNTO : RP01-P-2014-001585

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado PEDRO BAUTISTA ROMERO, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Primera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza; por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Primera; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2.014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación; informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente 30 cm de largo y otro de 15 cm de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 cm de largo; contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana. Así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como PEDRO BAUTISTA ROMERO. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito, de conformidad con el artículo 116 del COPP y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento, el cual es el siguiente: un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. Por último, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, y expone:” Me agarraron en San Lorenzo cuando iba a comprar azúcar y la guardia me agarró, me metieron al vehículo y me llevaron a las trincheras por el monte y me quitaron los zapatos y me pusieron a caminar descalzo y me decían que le diera la droga que le diera la droga y me dieron golpes y me agarraron por la cabeza me sobaban y después me daban unos tremendos golpes, y cuando íbamos ya lejos de las trincheras a la hora llegó otro guardia más con una bolsa y me dijo esto es tuyo asume tu responsabilidad sino vamos a fregar a ti y a tu familia, esa bolsa me la pusieron fue como a las 9 de la mañana y cuando me trajeron de las trincheras fue como a las 5 de la tarde me tenían “zumbado” como un perro ahí en la Guardia y me dijeron que tenía que decir lo mismo y que asumiera mi responsabilidad, aguanté frío y no tuvieron compasión de mi y me decían que tienes que decir que eso es tuyo y lo que dice allí no lo dije yo fueron ellos, ayer llegó una comisión a mi casa y la pusieron patas arriba, yo soy un padre de familia si “andara” en esas cosas tuviera una tremenda quinta, en mi casa mi esposa esta asustada porque puede llegar una comisión y los puede matar, porque me amenazaron diciéndome que si yo hablaba aquí me iban a matar me iban a dar un tiro. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expone: ¿En algún momento había tenido algún tipo de problemas con esos funcionarios? No, ¿conocía a esos funcionarios? no, ¿usted vio como era esa bolsa?, no a mitad de la subida de las trincheras esa bolsa me la pusieron, ¿cuántos funcionarios eran?, eso era un combo porque tenían dos días por las lomas, ¿cuántos funcionarios lo me detuvieron a usted?, muchos un viaje, como treinta o veinticinco porque se estaban metiendo por todos esos montes según buscando droga, ¿usted viene rodando desde el martes? Si, desde el martes me tienen por allí ni he comido los otros presos fueron los que me dieron comida.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “ escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contándole únicamente con una acta policial sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, no contamos con testigos presénciales ni referenciales que puedan respaldar ese dicho policial, del cual por sí solo no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, ya se ha venido haciendo costumbre que los funcionarios a los fines de justificar esa ausencia de testigos, indiquen en las actas de manera ligera o que las personas se negaron o por lo poco habitado de la zona, sin embargo observa esta defensa en el presente asunto que los mencionados funcionarios sostienen que se encontraban realizando puntos de control móviles y haciendo chequeos a los vehículos y personas del sector de las lomas, lo que nos indica que si habían personas que pudieran servir como testigos y más aun cuando indican que mi representado en ese momento se bajó de una camioneta que carga pasajeros públicos, pudiendo a la vez a criterio de quien aquí defiende servir esas personas de testigos, hasta el chofer que conducía la misma, por lo que esta defensa reitera ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, la libertad sin restricciones de mi representado, vale decir que hasta ahora con lo cursante en autos, nos encontramos que si bien es cierto está acreditado el numeral 1 del referido artículo 236 del COPP, no es menos cierto que es evidente que no se encuentra acreditado el numeral 2, debiendo prosperar la referida libertad, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, pido una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 3° de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que dichos ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, no pudiéndose hablar en este momento de magnitud de daño causado ni de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, los cuales asisten a mi representado desde esta fase de investigación, no encontrándose de tal manera acreditado el peligro de fuga, por otra parte tampoco podemos hablar de obstaculización, ya que no se contó con testigos presénciales ni referenciales que puedan señalar a mi representado.
Este Juzgado Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25 de febrero de 2.014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación; informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente 30 cm de largo y otro de 15 cm de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 cm de largo; contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana; así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como PEDRO BAUTISTA ROMERO; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 12 y 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China; y a las sustancias estupefacientes. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que las sustancias incautadas se trata de marihuana, con un peso neto de 1 kilo con 010 miligramos, para la muestra 1; la muestra 2, arrojó un peso neto de 1 kilo con 123 gramos. A los folios 23 al 26, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos AHLAN ODRANREB CHAPARRO GARCÍA y JUNIOR JOSÉ BATTA MEDINA, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO BAUTISTA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.968, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-02-64, natural de Cumaná, estado civil casado, de oficio Agricultor, residenciado en Las Lomas de San Lorenzo, calle principal, casa sin N°, cerca de la Escuela Mista, del Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. De conformidad con el artículo 116 del COPP y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento, el cual es el siguiente: un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China; por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO