REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001584
ASUNTO : RP01-P-2014-001584

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL VELÁSQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el detenido de autos; y la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se le preguntó a la imputada si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando la misma que no, es por ello que este tribunal en aras de garantizarle su derecho a la defensa, le designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en esta sala de audiencias, manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL VELÁSQUEZ, por hechos ocurridos en fecha 25-02-2014, siendo las 10:28 AM, cuando funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, realizaban labores de patrullaje y cuando pasaron por la Avenida Antonio José de Sucre, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos personales, por temor a futuras represalias en su contra y en contra de su familia, quien manifestó que por el callejón detrás del antiguo banco del Caribe, se encontraba un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura mediana, quien viste un pantalón blue jeans de color azul, zapatos deportivos camisa de color rojo y una gorra de color blanca con nomenclatura de las siglas Misión Madres del Barrio, estafando a una señor de tes trigueña, estatura baja, contextura delgada y con lentes, por lo que se trasladaron al sitio y una vez en las adyacencias del mismo lograron avistar a dos personas uno de ellos con la vestimenta y las mismas características físicas aportadas por el ciudadano antes mencionado, y el otro sujeto una persona de la tercera edad, de contextura delgada, de tez trigueña, y que al momento de que le realizaron la revisión corporal le encontraron dos copias de cédulas pertenecientes al ciudadano FLORENCIAO GARCÍA y la cantidad de 300 bolívares fuertes en billetes de 50 bolívares fuertes, y en el lado izquierdo del bolsillo delantero un (01) teléfono celular con la siguiente característica color blanco, marca Lenovo, modelo S62, contentivo en su interior de una pila de color negro marca LENOVO, un (01) teléfono celular marca Blackberry, una (01) pila de color gris con rayas de color verde marca Blackberry, por lo cual se le indicó que quedaría detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal ha precalificado y así lo imputa en este acto como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO GARCÍA; por lo que solicito se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó:” De la revisión de las actas observa esta defensa que la conducta de su representado no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, no evidenciándose de las mismas esos fundados elementos de convicción que establece la norma que hagan autor o partícipe a mi representado en ese hecho punible atribuido por la representación fiscal, debiendo prosperar en el presente asunto una libertad sin restricciones al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, solicito copia simple del acta, Es todo “. Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante este tribunal, una libertad sin restricciones alguna, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado del Ministerio Publico, como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO GARCÍA, contándose únicamente con un acta policial, considerando aquí quien defiende que dichos policías no son suficiente para imponer medida de coerción personal alguna. No contándose en el presente asunto con la presencia de testigos que pueda corroborar ese hecho policial, y si tomamos en cuenta como fueron los hechos narrados por el fiscal, la conducta de mi representado no se subsume en el referido tipo penal, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricción alguna. Solicito copia simple. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la ley de drogas que no se encuentra preescrito, por ser de fecha reciente es decir, 25-02-2014, precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO GARCÍA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 02 y 03 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa Acta de Denuncia de fecha 25-02-2014 realizada por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA, al folio 08 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO, a los folios 09 y 10 cursa Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 033 de fecha 26-02-2014 practicada a los objetos incautados en la presente investigación, al folio 13 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial en fecha 08-06-2005 CICPC Cumaná, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, según expediente G-958.753. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Montes, Estado Sucre y no verse involucrado en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, quien a viva voz, libre de coacción, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JOSÉ MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.650.431, natural de Cumaná estado Sucre, fecha de nacimiento 06-06-74, hijo de Ninoska Velásquez y Simón Fuentes, de profesión Técnico en Electrónica, residenciado en. Los Dos Ríos, Caserío Perfecto, casa sin N°, cerca del Taller del Señor Luis, Estado Sucre, Teléfono 0424.856.23.15, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO GARCÍA, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes, Estado Sucre por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no verse involucrado en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes, Estado Sucre informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO