REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001581
ASUNTO : RP01-P-2014-001581

Realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.813, soltero, nacido en fecha 28-07-93, de oficio obrero, y domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el imputado de autos, y la Defensora Público Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad sin Restricciones al ciudadano HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas, en virtud de la ausencia de suficientes elementos de convicción. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 25/02/2014, funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Cumaná, se encontraban realizando averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0174-00225, instruido por uno de los delitos contra las personas, hacia el barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano de nombre Manuel, ya que el mismo es mencionado como presunto autor en la presente causa, una vez en el mencionado sector lograron a un ciudadano que se dirigía en sentido contrario a la unidad policial, quien al observar la presencia policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual lo siguieron, y lograron alcanzarlo como a treinta metros le dieron la voz de alto, y dicho ciudadano acató la orden y optó por adoptó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. No obstante y pese a la ausencia de testigos que corroboren el dicho policial, esta presentación fiscal imputa al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a favor del ciudadano HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-02-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 1 y su vuelto Acta Policial emanada del CICPC, Cumaná, de fecha 25-02-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 4 constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: en fecha 03-07-11 CICPC, Cumaná detenido por el delito de Homicidio, en fecha 23-07-11 CICPC, Cumaná detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, en fecha 25-02-14 CICPC, Cumaná investigado por el delito de Homicidio. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al CICPC, Cumaná; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta necesario declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.813, soltero, nacido en fecha 28-07-93, de oficio obrero, y domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo no se materializa la libertad en virtud de que pesa una orden de aprehensión en su contra en la causa N° RP01-P-2014-001510, por el delito de Homicidio Intencional Calificado dictada por este mismo tribunal, razón por la cual quedará detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad dirigida al director del IAPES, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz

La Secretaria
Abg. Jessybel Bello