REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001580
ASUNTO : RP01-P-2014-001580
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO); ello al haberse materializado la orden en cuestión respecto de los imputados HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien en el presente acto sustituye a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; los imputados ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, previo traslado y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando éstos en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy y estando presente en sala manifiesta que acepta la designación que se le hiciera y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando éstos no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual este Juzgado designa a los efectos del ejercicio de la defensa técnica de los imputados a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia, expresando la nombrada profesional del derecho aceptar el nombramiento efectuado en su persona, procediendo a continuación a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, de la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “…Visto el petitorio del Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY y EDHER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMAN (OCCISO) (…) Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 20 de Enero del 2014 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se encontraba el hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ en la calle Parejo del Barrio San Francisco de esta ciudad cuando se presentaron los ciudadanos EDHER JOSE ROSDRIGUEZ SUBERO, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y HECTOR MANUEL CEDEÑO quienes con armas de fuego le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad ocasionándole la muerte para posteriormente huir del lugar (…) Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: (…) 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMAN (OCCISO) (…) 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a practicar las actuaciones correspondientes (Folio 2 vto, 3). 2.- Acta de Inspección técnica N° 033 realizada al sitio del suceso de fecha echa 20 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística.(folio 4 vto). 3.- Acta de Inspección técnica N° 034 realizada al cadáver del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ quien se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre, de fecha echa 20 de enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 5 vto). 4.- Acta de entrevista de fecha 20 de enero del 2014 tomada a la ciudadana RAMON quien es víctima indirecta en la presente causa y testigo presencial de los hechos. (Folio 13 vto). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber recibido de manos del padre del Occiso el Certificado de defunción del mismo (Folio 22). 6.- Certificado de Defunción de fecha 21 de Enero del 2014 a nombre de LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ. (Folio 23). 7.- Acta de entrevista de fecha 22 de Enero del 2014 tomada al ciudadano YESMIN quien es testigo presencial en la presente causa. (Folio 24 vto). 8.- Acta de entrevista de fecha 22 de Enero del 2014 tomada a la ciudadana ZULEIMA quien es testigo presencial en la presente causa. (Folio 26 vto). 09.- Experticia de reconocimiento legal y comparación Balística Nro. 0129-B-0042-14 de fecha 30 de enero del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizadas a 24 piezas (conchas) de armas de fuego (Folio 28). 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber identificado a EDHER JOSE RODRIGUEZ quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN (folio 32). 11.-Autorización de Orden de allanamiento Nro. RP01-P-2014-001318 emanada del Tribunal Cuarto de Control (folio 33). 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero del 2014 Julio del 2013 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constata de haber recibido de manos del patólogo ANGEL PERDOMO cuatro proyectiles con blindaje totalmente deformado el cual fue sustraído al cadáver de LUIS ANTONIO ALEMAN (Folio 35 vto). 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.020 de fecha 19 de febrero del 2014 realizada a cuatro proyectiles y un revestimiento de blindaje los cuales le fueron sustraído al cadáver del LUIS ANTONIO ALEMAN. 14.-Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber identificado a HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN (folio 38),15.-Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber identificado a MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN (folio 38) 16.-Registros policiales de los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, y EDHER JOSE RODRIGUERZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.104, 17.- Protocolo de Autopsia N° 050-2014 de fecha 21 de Enero del 2014 suscrito por el Dr. ALGEL PERDOMO, realizado al cadáver de LUIS ALEMAN, donde dejan constancia que la causa d ella muerte fue por heridas de armas de fuego con fracturas de cara, base y bóveda craneana perfeccionador y perdida de masa encefálica (folio 43) (…) 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años… En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY y EDHER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMAN (OCCISO) y así debe decidirse… Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, Venezolano Natural de esta ciudad de 20 años de edad nacido en fecha 28-07-1993, soltero sin oficio residenciado en el barrio Boca de Sabana Calle La isla casa sin numero Cumaná Estado Sucre, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, Venezolano de 19 años de edad nacido en fecha 04-04-1994, soltero sin oficio residenciado en barrio San Francisco calle las Flores casa sin numero Cumaná Estado Sucre y EDHER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.104, de 19 años de edad, natural de esta ciudad Soltero, de profesión u oficio no definido residenciado en el barrio San Francisco calle Maestre casa sin numero Cumaná Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMAN (OCCISO). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veinte (20) de enero del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se encontraba el hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMÁN MUÑOZ en la calle Parejo del Barrio San Francisco de esta ciudad cuando se presentaron los imputados de autos, quienes con armas de fuego le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad ocasionándole la muerte para posteriormente huir del lugar. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO), y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos, permaneciendo en la sala de audiencias quien se identificó como HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, quien expresó lo siguiente: “Quiero poner en claro yo no tuve nada que ver en eso que me están culpando y esa fecha cuando pasó eso de la muerte de ese chamito yo me encontraba en Caracas que fue el 20 de Enero y ya estaba en Caracas porque tengo mi pasaje de cuando me fui el 19 de enero y de cuando me vine esas son pruebas de que cuando pasó eso yo no estaba aquí yo estaba en caracas, soy inocente de lo que se me está acusando porque no tengo nada que ver en eso, ese problema es porque la Señora Jasmín me tiene rabia porque un hijo de ella mató a un hermano mío hace 5 meses ya el hijo de ella se llama Antony Muñoz apodado como marihuana, por eso es que ella me tiene rabia y me montó esa denuncia y no tengo nada que ver en eso, ya que estaba en caracas el día que pasó eso y eso lo compruebo con los boletos de pasajes cuando viaje donde consta que estaba en caracas, mi pasaje de ida y vuelta, soy inocente de ese problema que me están acusando. Es todo.”
Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó como MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, quien expresó lo siguiente:” no se porque esa gente me acusa a mi porque ni con esa gente tenía problemas porque más bien los trataba, ese día yo estaba en mi casa con mi hijo y mi mujer y como a eso de las 3 o 4 pm, del día 20 de enero de este año se escucharon los tiros yo vivo más abajo por la calle úrica y fue distante de donde yo vivo luego a mi me dijeron que a Luis lo habían matado, y yo iba a subir para donde pasó el asesinato y la mujer mía me dijo que no fuera para allá, entonces no me explico porque esa gente me acusa a mi. Es todo.
”Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Esta defensa escuchada la intervención fiscal, así como también lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no existe pluralidad de elementos de convicción procesal tal y como lo exige la norma como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que existen actas de entrevista rendidas por testigos, no es menos cierto que éstos realizan un señalamiento genérico a personas a las que identifican como “JEBE”, “MANUEL” y “MOISÉS”, no existiendo algo determinante que nos lleve a pensar que los imputados sean autores o partícipes del hecho punible imputado, es por ello que esta defensa en atención a lo expuesto solicita la libertad sin restricciones alguna a favor de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, a todo evento de no compartir este Tribunal lo ya señalado por esta defensa, pido de igual manera en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, si bien es cierto que dos de ellos presentan registros policiales, esto no impide que puedan optar por la aludida medida, considerando quien aquí defiende que no se encuentra acreditado por estos motivos el peligro de fuga así como tampoco el de obstaculización del proceso, ya que ni siquiera fue acreditado en esta sala por la representación fiscal.
Seguidamente, este Tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), materializándose la orden de Aprehensión en contra de los imputados en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014) suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a practicar las actuaciones correspondientes, recaudo que cursa a los folios 2 y 3. 2.- Acta de Inspección técnica N° 033 realizada al sitio del suceso de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 4. 3.- Acta de Inspección técnica N° 034 realizada al cadáver del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ quien se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre, de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 5. 4.- Acta de entrevista de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), tomada al ciudadano RAMÓN quien es víctima indirecta en la presente causa y testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 13. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber recibido de manos del padre del Occiso el Certificado de defunción del mismo, recaudo que cursa al folio 22. 6.- Certificado de Defunción de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), correspondiente a quien en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ, recaudo que cursa al folio 23. 7.- Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana YESMIN quien es testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 24. 8.- Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana ZULEIMA quien es testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 26. 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación Balística Nro. 0129-B-0042-14 de fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a 24 piezas (conchas) de armas de fuego, cursante al folio 28. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de Enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber identificado a EDHER JOSÉ RODRÍGUEZ quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMÁN, cursante al folio 32. 11.- Autorización de Orden de allanamiento Nro. RP01-P-2014-001318 emanada del Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 33. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constata de haber recibido de manos del patólogo ÁNGEL PERDOMO cuatro proyectiles con blindaje totalmente deformado el cual fue sustraído al cadáver de LUIS ANTONIO ALEMÁN, cursante al folio 35. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.020 de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil catorce (2014), realizada a cuatro proyectiles y un revestimiento de blindaje los cuales le fueron sustraído al cadáver del LUIS ANTONIO ALEMÁN. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber identificado a HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN cursante al folio 38. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber identificado a MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMÁN, cursante al folio 38. 16.- Registros policiales de los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, y EDHER JOSE RODRIGUERZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.104. 17.- Protocolo de Autopsia N° 050-2014 de fecha 21 de Enero del 2014 suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, realizado al cadáver de LUIS ALEMAN, donde dejan constancia que la causa d ella muerte fue por heridas de armas de fuego con fracturas de cara, base y bóveda craneana perfeccionador y perdida de masa encefálica, cursante al folio 43. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
Es con mérito en lo antes expuesto que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, Venezolano Natural de esta ciudad de 20 años de edad nacido en fecha 28-07-1993, soltero sin oficio residenciado en el barrio Boca de Sabana Calle La isla casa sin numero Cumaná Estado Sucre y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, Venezolano de 19 años de edad nacido en fecha 04-04-1994, soltero sin oficio residenciado en barrio San Francisco calle las Flores casa sin numero Cumaná Estado Sucre por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que las resultas del proceso no puede ser satisfechos por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los imputados como solicitados. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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