REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RP01-P-2013-005602
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos, EDIKSON RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.986, domiciliado en la Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.740.480, domiciliado en la Avenida Juan Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN comisionada en la fiscalía Primera del Ministerio Público, los ciudadanos DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO previo traslado desde la sede del IAPES y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman la presente causa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado a los ciudadanos DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2013 el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba sentado en el frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observan a los ciudadanos DEIVIS, EDIKSON y DARWIN salir del cementerio, portando Deivis una arma de fuego tipo escopeta, mientras los ciudadano Edickson y Darwin, un chopo cada uno; se dirigen hacia ellos y les dicen: “que lo que Perucho, que es lo que Denis” y al intentar levantarse de la acera el ciudadano DENIS; Deivis le efectúa un disparo en las costillas, logrando impactarlo; oportunidad que aprovecha el ciudadano PEDRO SALAMANCA en levantarse y huir del lugar, logrando los autores del hecho efectuar otro disparo, sin embargo no logran impactar a la victima; el ciudadano DENIS logran ingresar a la vivienda de su abuela, logrando ser trasladados por familiares hasta el Hospital central de esta ciudadana, falleciendo como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO SECCION PARCIAL DE LA AORTA, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, POR EL TORAX” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 23. Ciudadano Juez, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DEIVIS JOSE GARCIA ROJAS, solicitada por el Ministerio Público y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO). Ahora bien por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito SE DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO, cada uno y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “Esta defensa escuchada la intervención fiscal y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no existe pluralidad de elementos de convicción procesal tal y como lo exige la norma como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo algo determinante que nos lleve a pensar que los imputados sean autores o partícipes del hecho punible imputado, es por ello que esta defensa en atención a lo expuesto solicita la libertad sin restricciones alguna a favor de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL AQUINO y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, observando esta defensa que si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por la ciudadana Carmen Salamanca, no es menos cierto que la misma, no presenció los hechos que dieron origen al presente asunto simplemente indica que se asomó y vio a Edinson, a Deivi y a otro más ya viendo ingresando en ese entonces su nieto a su casa herido, por otra parte corre inserta a las actuaciones declaración de Pedro Salamanca, la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mis representados en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de los mismos, a todo evento de no compartir este Tribunal lo ya señalado por esta defensa, pido de igual manera en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, de igual manera no tienen registros policiales considerando esta defensa que no podemos hablar en este momento de magnitud de daño causado así como tampoco de pena a imponer ya que se estarían desvirtuando los citados principios, por lo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga a criterio de quien aquí defiende, así como tampoco el de obstaculización del proceso, ya que ni siquiera fue acreditado en esta sala por la representación, por ultimo solicito que se libren los oficios correspondientes a los fines de que mis representados sean desincorporados del sistema como personas solicitadas, ya que en este acto han sido impuesto de la cuestionada orden de aprehensión.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados de autos se acogen al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11/04/2013 el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba sentado en el frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observan a los ciudadanos DEIVIS, EDIKSON y DARWIN salir del cementerio, portando Deivis una arma de fuego tipo escopeta, mientras los ciudadano Edickson y Darwin, un chopo cada uno; se dirigen hacia ellos y les dicen: “que lo que perucho, que es lo que Denis” y al intentar levantarse de la acera el ciudadano DENIS; Deivis le efectúa un disparo en las costillas, logrando impactarlo; oportunidad que aprovecha el ciudadano PEDRO SALAMANCA en levantarse y huir del lugar, logrando los autores del hecho efectuar otro disparo, sin embargo no logran impactar a la victima; el ciudadano DENIS logran ingresar a la vivienda de su abuela, logrando ser trasladados por familiares hasta el Hospital central de esta ciudadana, falleciendo como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO SECCION PARCIAL DE LA AORTA, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, POR EL TORAX” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 23 y por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO, solicitada por el Ministerio Público, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11/04/2013 folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando de la presencia de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Mundo Nuevo de esta dando inicio de averiguación expediente K-13-0174-01084.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 2 y 3; INSPECCIÒN Nº HS09, de fecha: 11/04/2013, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DENIS LOBATON, INSPECCIÒN Nº HS-010, de fecha: 11/04/2013, realizada al sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, a los folios 09 al 10 y su vuelto, cursa cata de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN SALAMANCA, rendida ante el CICPC, donde manifiesta que “..que resulta que esta estaba en su casa viendo televisión, yo salí un momento afuera a llamar a mis nietos DENIS y PEDRO para que vinieran a comer, cuando yo venía llegando a la puerta , sentí un escopetazo, en ese momento mi nieto DENIS venía hacia dentro de la casa y me grito hay ÑEÑE me dieron un escopetazo, y paso junto a mi corriendo enseguida me voy hacia la puerta y suena otro escopetazo y me asomo y veo EDINSON ; DEIVI y a otro muchacho que llaman por el Barrio MINIGUARDIA, con unas escopetas en las manos, corriendo hacia la parte de abajo del cementerio, luego yo me regrese para dentro de la casa, y cuando DENNY cayo en el colchón , una de mis hijas lo agarro y una persona lo montaron en un carro y lo llevaron para el hospital donde murió; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano PEDRO SALAMANCA; A los folios 16 al 18 cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de las evidencias colectadas, tratándose de un segmento de gasas con sustancia hemática; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de las evidencias colectadas, tratándose una tarjeta R-17 NECRODACTILIA; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12/04/2013, cursante al folio 20, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, en el cual deja constancia como causa de la muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCION PARCIAL DE LA AORTA TORACICA Y HERIDAS EN EL CORAZON DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX”; CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 12/04/2013, inserto al Folio 23 del Expediente, copia del acta de defunción suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Al folio 24 cursa memorando Nº 007 emanado del CICPC- CUMANA en donde se deja constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Al folio 29 cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº 9700-263-0812-BIO-375-13 de fecha: 20/05/2013; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.986, domiciliado en la Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre. DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.740.480, domiciliado en la Avenida Juan Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA, a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de los imputados DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO por cuanto la misma ya se ha materializado. Cúmplase. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Remítase la presente causa al tribunal Sexto de Control. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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