REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-005239
ASUNTO : RP01-P-2013-005239
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el imputado de autos y la Defensa Pública QUINTA, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada en contra del imputado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo la 1:30 A.M., se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la Urb. Brasil de esta ciudad, específicamente por la calle principal del sector 03, cuando avistaron a un ciudadano, para en una esquina, quien al notar la presencia de los funcionarios activos d la guardia nacional, tomo una actitud nervioso, procediendo de inmediato la comisión a darle la voz de alto, la cual fue acata por el ciudadano, le efectuaron una revisión corporal no encontrándoles ningún evidencia de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias de donde estaba parado, se encontró a pocos metros de distancia un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado con empuñadura de color marrón, con un cartucho marca Cavin, calibre 32 mm, sin percutir, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identifica como CARLOS JOSE FIGERA FIGIERA, estos hechos encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA.
Se le concedió la palabra al imputado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA,, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva. Solicito el cede de la medida de presentación impuesta a mi defendido, toda vez que el mismo dio cabal cumplimiento en le tiempo establecido por el tribunal.
Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA,, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo la 1:30 A.M., se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la Urb. Brasil de esta ciudad, específicamente por la calle principal del sector 03, cuando avistaron a un ciudadano, para en una esquina, quien al notar la presencia de los funcionarios activos d la guardia nacional, tomo una actitud nervioso, procediendo de inmediato la comisión a darle la voz de alto, la cual fue acata por el ciudadano, le efectuaron una revisión corporal no encontrándoles ningún evidencia de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias de donde estaba parado, se encontró a pocos metros de distancia un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado con empuñadura de color marrón, con un cartucho marca cavin, calibre 32 mm, sin percutir, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identifica como CARLOS JOSE FIGERA FIGIERA, estos hechos encuadran en el delito, previsto y sancionado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en a los folios 33 al 34 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y están a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público.
Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone al acusado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA,, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P. previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, así como lo impuso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito Los Hechos para que se me otorgue la Suspensión condicional del Proceso, Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicito que el acusado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.226, residenciado en Calle Buena Vista, casa No. 33, cerca de Casa Mall de esta Ciudad; Teléfono 0412.859.2161, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiendo un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de tres (03) horas semanales por un lapso tres (03) meses, ante el Consejo Comunal Revolución en Llamas, ubicado en la Brasil, manzana C, frente los antiguos monederos, al frente de la panadería la Niña, en esta ciudad de Cumaná, la cual consistirá en realizar labores de limpieza, mantenimiento y demás actividades tendientes a colaborar con el desarrollo de las actividades que cumple el Consejo Comunal. En virtud de la suspensión condicional del proceso acordada, se acuerda la solicitud hecha por la defensa, en cuanto al cese del régimen de presentaciones que viene cumpliendo el acusado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al vocero Jhonny Ramos del Consejo Comunal Revolución en Llamas a los fines de notificarle lo decido. Líbrese boleta a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle el cese del régimen de presentación que venia cumpliendo el acusado. Los presentes quedaron notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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