REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004386
ASUNTO : RP01-P-2013-004386

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO y del ESTADO VENEZONALO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada contra del imputado LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO y del ESTADO VENEZONALO, por los hechos ocurridos en fecha 22-07-2013, mediante denuncia formulada la ciudadana Hermelinda Del Valle Valdez, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia ubicada en le sector de Bella Vista, muelle de Cariaco del Estado Sucre y se presentó su vecina ciudadana ROXANDERY CARABALLO y le pidió el numero de teléfono de la policial y en eso se presentó el tío de la vecina, quien quedó identificado como LUIS DANIEL BOADA, y comenzó a discutir con la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO y luego con un arma de fuego denominado escopeta le propinó n golpe en la cara, causándole contusión equimotica y edematosa en la mejilla izquierda, tal y como se desprende el examen médico legal, estos hechos encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano LUIS DANIEL BOADA SALAZAR.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO, quien manifestó: “yo no he tenido mas problemas con el señor, es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, manifiesta: “No he tenido otro problema con la señora HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, victima e imputado, este Tribunal Tercero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO y del ESTADO VENEZONALO, por los hechos ocurridos en fecha 22-07-2013, mediante denuncia formulada la ciudadana Hermelinda Del Valle Valdez, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia ubicada en le sector de Bella Vista, muelle de Cariaco del Estado Sucre y se presentó su vecina ciudadana ROXANDERY CARABALLO y le pidió el numero de teléfono de la policial y en eso se presentó el tío de la vecina, quien quedó identificado como LUIS DANIEL BOADA, y comenzó a discutir con la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO y luego con un arma de fuego denominado escopeta le propinó n golpe en la cara, causándole contusión equimotica y edematosa en la mejilla izquierda, tal y como se desprende el examen medico legal; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 45 al 46, de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público.
Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone al acusado LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P. previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito Los Hechos y para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO, quien manifestó: “no tengo ninguna objeción en que se suspenda este proceso, yo no he tenido mas problemas con le señor, es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el acusado LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal.
El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público no hacen objeción alguna en lo manifestado por el mismo, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo al ciudadano LUIS DANIEL BOADA SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-10-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.596.679, de profesión u oficio comerciante, natural de Cariaco, hijo de Luisa Salazar y Francisco Boada, y domiciliado en el Muelle de Cariaco, cerro Bella Vista, Casa S/N, frente a la medicatura, Municipio Ribero del Estado Sucre; número de teléfono 0426-7883439, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO y del ESTADO VENEZONALO; un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en amenazas en contra de la víctima ciudadana HERMELINDA DEL VALLE VALDEZ CABELLO. 2-No portar armas de fuego. 3- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano LUIS DANIEL BOADA SALAZAR. Se expiden las copias solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO